Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 170 De la lectura de las actas de la Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres, en las cuales aparece el proceso que antecedió a la expedición del Decreto acusado, aparece que se adoptaron tarifas uniformes para todos los comisionistas de transportes, sin distinción alguna. Dando por sentada la obligación de los comisionistas de someter a la aprobación del Gobierno sus tarifas y reglamentos, por extensión de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 53 de 1918 para los empresarios públicos de transportes, debe observarse que la facultad del Gobierno en la materia es únicamente la de aprobar o improbar las que se le sometan: pero en ningún «caso tiene la de hacer el señalamiento de tales tarifas en forma unilateral. Dice el artículo 19 de la Ley 53 de 1918: “Las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de conducciones deben ser sometidas a la aprobación del Gobierno, y no podrán regir sin ella. La aprobación tiene por objeto impedir que aun aquellas empresas que por contrato u otro título cualquiera puedan fijar libremente sus tarifas, excedan los límites de la equidad y conveniencia públicas.” Y el artículo 19 de la Ley 98 de 1927, que creó la Comisión de Tarifas Ferroviarias y Fluviales, le confiere, entre otras atribución es, las siguientes: “d) Dar concepto al Gobierno sobre las tarifas que las entidades públicas y privadas deben someter a la aprobación del Gobierno, de acuerdo con la ley; y “e) Aprobar o improbar las tarifas que presenten para su aprobación, de acuerdo con las leyes existentes sobre la materia, las compañías de transportes fluviales.” El Decreto ley 485 de 1940 (marzo 8), dijo en su artículo 2°: “La Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres tendrá como función principal la de estudiar y someter a la aprobación del Gobierno las tarifas y reglamentos e itinerarios y sus modificaciones, que las empresas públicas de transportes férreos, fluviales y terrestres por vehículos automotores sometan, por su conducto, a la aprobación del Gobierno.” Resulta de las disposiciones transcritas que la Comisión de Tarifas solamente tuvo la facultad de aprobar o improbar tarifas de las compañías de transportes fluviales, de conformidad con el ordinal e) del artículo 19 de la Ley 98 de 1927. Pero en virtud de lo dispuesto por el Decreto ley 485 de 1940, la función principal de dicha Comisión quedó reducida a estudiar y someter a la aprobación del Gobierno las tarifas que, por su conducto,
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