Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 169 medio de un decreto que no tiene el propósito de reglamentar la ley, puesto que es simplemente ejecutivo, se imponga una obligación de esta suerte. En el auto que decretó la suspensión provisional del Decreto acusado se dijo lo siguiente, en relación con el problema, y que es pertinente reproducir aquí: “Las disposiciones contenidas en el Título 5° del Código de Comercio son obligatorias para los comisionistas de transportes, dice el artículo 434 de tal obra; pero ello en ningún modo puede implicar identidad entre éstos y los empresarios de transportes para todos los efectos legales, y que, en consecuencia, cada vez que la ley hable de unos debe entenderse que cobija a los otros. Las actividades que realizan unos y otros son enteramente distintas, y la misma definición que hace el Código de Comercio en los artículos 271 y 425 de empresarios de transportes y de comisionistas, indica que no pueden confundirse. “El comisionista trata con el empresario de conducciones el transporte, generalmente, por cuenta ajena; el empresario es quien efectúa el transporte de las mercancías, esto es, el porteador, cuyas tarifas sí deben ser revisadas por el Gobierno. Las leyes obligan a las empresas de transportes a mantener en actividad sus vehículos y a efectuar el despacho de la .carga por tornos rigurosos, mediante «ciertas sanciones especiales. Los comisionistas mal podrían estar sometidos a estas condiciones desde luego que no tienen vehículos, ni turnos, sencillamente porque no hacen el transporte directamente, sino por medio de empresarios públicos de conducciones. “La razón que tuvo el legislador para expedir disposiciones como las que se comentan fue especialmente la de que no sería justo que haciendo uso tales empresas de las vías públicas (caminos, carreteras, ríos navegables, etc.), cuyo sostenimiento está a cargo del Estado, pudieran stas fijar libremente sus tarifas, a veces con menoscabo de los intereses de la comunidad, fuera de los límites «de la equidad y conveniencia pública, de que habla la ley. Pero es evidente que esa fijación de tarifas no puede hacerse en forma unilateral, puesto que ha obligación impuesta a las .empresas es la de someter aquéllas a la aprobación del Gobierno; de suerte que en cada caso éste, estudiadas las circunstancias y mediante la respectiva resolución aprueba las tarifas, sin excluir desde luego la discusión de ellas con los interesados. Por lo cual resulta ‘improcedente que por medio de un decreto, de carácter general, se dicte una medida que cobija no solamente a quienes han sometido sus tarifas de comisionistas a la aprobación del Gobierno, sino también a quienes no lo han hecho.” Pero como sehadicho,no estando sub judice el Decreto 1976 de 1940,huelgan estas consideraciones y debe entrarse a considerar únicamente lo relativo al Decreto 635 de 1941, sobre cuya legalidad debe recaer el presente fallo.
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