Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 168 «de la equidad y conveniencia públicas, porque como ya se ha visto, el derecho de inspección de las industrias que la Constitución confiere a las autoridades, se refiere únicamente a la moralidad, seguridad y salubridad públicas, y en ninguno de estos casos se halla la fijación de tarifas de que trata el mencionado artículo. “Estas observaciones, continúa la honorable Corte, bastan a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 5° denunciado, sin que haya necesidad de entrar a hacer las comparaciones de él con los otros de la Carta que también se consideran violados.” Con respecto a las disposiciones de otros artículos de la misma Ley, de menor alcance que el 5°, declarado inexequible, dijo también la honorable Corte: “Acerca de los artículos 19, 69 y 79 de la misma Ley 4 a de 1907, que han sido tachados de ser contrarios a los artículos 31, 44 y 63 y ordinales 99 y 10 de la Constitución por Luis Forero Rubio, se observa que ellos son exequibles, porque sólo tienen por objeto hacer cumplir lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Comercio, que dice, refiriéndose a los empresarios públicos de transportes: ‘Ellos estarán, además, sujetos a los reglamentos que se dictaren para regularizar el ejercicio de su industria, determinar sus relaciones con el Gobierno y los particulares, evitar los accidentes que comprometan la vida de los pasajeros y consultar la conservación de los caminos públicos. “Lo que se prescribe en los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley 4 a de 1907 bien puede ser materia de un decreto reglamentario, y si esto es así, como evidentemente lo es, mal puede hacerlos nulos la mayor solemnidad que se les imprima convirtiéndolos en preceptos legales.” La Corte Suprema, en la sentencia de que se ha hecho mérito, hizo una interesante distinción cuando le dio importancia especial a lo relativo a fiscalización y revisión de tarifas, declarando la inexequibilidad del artículo 5º de la Ley 4 a de 1907, porque consideró que no se trataba de materia de tan poca entidad que pudiera asimilarse a aquellas que pueden ser materia de reglamentos y a que se refiere el artículo 318 del Código de Comercio, que se dice adicionado por las leyes emitidas, ya con facultad constitucional, desde el año de 1918 en adelante. De suerte que si es tan delicada la cuestión atinente a la intervención del Gobierno sobre la industria de los transportes, hasta el punto de que fue necesaria la expedición de actos legislativos reformatorios de la Constitución para que el legislador pudiera ocuparse de tan importante materia, no se alcanza fácilmente la razón para que por
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