Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 167 ‘Que el artículo 434 del Código de Comercio hace extensivas a los comisionistas de transporte las disposiciones contenidas en el artículo 5° del mismo Código. ‘Que el Título 5° de dicho Libro, artículo 318, dice que los empresarios públicos de conducciones —y de acuerdo con el artículo 434, los comisionistas de transportes— están sujetos a los reglamentos que se dicten para regularizar el ejercicio de su industria, determinar sus relaciones con el Gobierno y los particulares, etc. ‘Que el artículo 318 en cuestión fue adicionado por la Ley 4 a de 1907, la cual dispone la inspección del Poder Ejecutivo sobre todas las empresas públicas de conducciones o transportes, y, además, que las tarifas y reglamentos de éstas se someterán a la aprobación del Gobierno, sin la cual no pueden regir, disposiciones aplicables también a los .comisionistas de transportes, según el artículo citado del Código de Comercio.” “La Corte considera que según el artículo 434 del Código de Comercio, las disposiciones contenidas en el artículo 59 de dicho Código, que reglamentan los derechos y obligaciones de los empresarios de transportes, son obligatorias a los comisionistas de transportes, y por tanto las modificaciones hechas a dicho Título por leyes posteriores comprenden también en la parte pertinente a los comisionistas de transporte,” Como se ve, por lo transcrito, la Corte Suprema acogió en un todo, como fundamento de su fallo, los considerandos del Decreto acusado, puesto que los incorporó en él después de encontrarlos inobjetables, ya que los llama motivos de orden legal. Pero olvidó la honorable Corte que ella misma, en sentencia proferida el día veintitrés de junio de mil novecientos trece había declarado inexequible el artículo 5° de la Ley 4 a de 1907, que imponía a las empresas públicas de transportes la obligación de someter a la revisión del Gobierno sus tarifas y reglamentos, lo que hizo necesaria la expedición del Acto legislativo número 19 de 1918, para que el propio legislador pudiera ordenar tales revisión y fiscalización. A esa sentencia pertenecen los siguientes párrafos: “Establecer una disposición legal que las tarifas de las empresas públicas de conducciones han de someterse a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y que no pueden regir sin ella, es, como lo dice muy bien el Procurador General, atentar contra la libertad de industria, garantizada expresamente, por el artículo de la Constitución que se ha citado.Y no justifica el mandato contenido en el artículo 59 de la Ley 4 a de 1907, que ha sido tachado, el que se diga en él que la revisión de las tarifas tiene por objeto impedir que las empresas de conducciones excedan los límites
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