Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 165 al tránsito de personas. La vigilancia de ese objeto está encomendada al porteador, al conductor, al empresario, no al dueño o dueños, ni al comisionista, ni al destinatario. La baratura de los transportes por camiones, que pueda resultaren una comparación con el precio de los demás vehículos destinados a la movilización de personas, para éstas, no está demostrada, ni supuesta su demostración, podría admitirse como argumento en contra de la norma administrativa que se revisa. Sí están fundamentados en palpables razones de fácil comprobación diaria los motivos que tuviera el autor del acto demandado para establecer semejante restricción, que es simplemente sistematizadora de ese especial servicio y que debe entenderse con el alcance exclusivo a la simultaneidad de carga y pasajeros en los vehículos destinados solamente a aquella. El mismo folleto autenticado donde aparece publicada la Resolución que se revisa, contiene las disposiciones corrientes, sobre circulación urbana, y allí se hallan muchas que contienen restricciones semejantes a la estudiada, sin que se haya llegado a insinuar que alguna de ellas viole derechos adquiridos, o quebrante algún precepto constitucional o legal. El derecho social de inspección tiene en la Resolución que se estudia su propia virtualidad; ya que son, por mandato de la Constitución, todas las autoridades de la República las que están encargadas de ejercerlo como instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales. Ese respeto recíproco significa el cumplimiento de todos los deberes, dado que no puede haber reciprocidad para el derecho, sin el deber correlativo. La sentencia acoge en buena parte las razones expuestas por el Personero Municipal de Bogotá en memorial visible a fojas 10 a 13 del cuaderno principal. Y sin más consideraciones, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con la opinión del señor Fiscal, revoca la sentencia apelada y en su lugar declara que no es nula la Resolución demandada...». Félix Cortés, Pedro Martin Quiñones, Nicasio Anzola, Sergio A. Burbano, Junio E. Cancino, Pedro A. Gómez Naranjo, Pedro Alejo Rodríguez.
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