Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 161 De modo que, dentro del manejo de los recursos naturales renovables, se encuentra indudablemente la potestad, originada en la habilitación del legislador, para sustraer parte(s) de las áreas de reserva forestal, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales. Por lo tanto, debe entenderse que si el INDERENA tenía la función de declarar las áreas de reserva forestal, también podía sustraer parte(s) de dichas áreas, según los intereses públicos o sociales, pero como estas funciones fueron delegadas a las Corporaciones Autónomas Regionales existentes, bien podía la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (CAR) sustraer una parte del área de reserva forestal de la zona denominada “Bosque Oriental de Bogotá”. Sin embargo, observa la Sala que el acto acusado, esto es la Resolución 2413 de 19 de junio de 1993, fue proferida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá (CAR), incumpliendo lo dispuesto en el artículo 17, numeral 6º de los estatutos de la entidad (Acuerdo 04 de 26 de enero de 1984), el cual establece que la Junta Directiva de la Corporación es la que debe aprobar la sustracción de áreas de las zonas de reserva, decisión que requería para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional. El tenor de esta norma es el siguiente: “ Artículo 17.- Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases a saber: Clase A, que requieren para su validez, aprobación del Gobierno Nacional. Clase B, que requieren el voto favorable del Presidente de las Junta. Clase C, que no requieren para su validez ninguna formalidad especial. Pertenecen a la Clase A: (…) 6. Aprobar la creación de zonas de reservas y la sustracción de áreas dentro de las mismas. (…)” (negrilla fuera de texto) Es claro que el Director Ejecutivo de la entidad se atribuyó funciones que no le correspondían.Además, observa la Sala que el acto acusado fue expedido sin contar con la aprobación del Gobierno Nacional, pues según oficio 10353 de 1º de septiembre de 2004 (fl. 105) proferido por el Secretario General y Asuntos Legales de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “no se

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