Antología - Tomo I
157 EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES DE TERRITORIOS INDÍGENAS Consulta previa 20 de mayo de 1999 Radicación: CE-SEC1-EXP1999-N5091 …«En cuanto a que la obligatoriedad de la consulta previa debe aplicarse a todo proyecto o medida que involucre pueblos indígenas, cabe reiterar que debido al tenor del parágrafo del artículo 330 de la Constitución, las medidas que con base en él tome el Gobierno, solo pueden referirse a la participación de las comunidades aludidas en el proceso de la toma de las decisiones para la explotación de los recursos naturales en sus territorios. De suyo,laparticipaciónde éstas en laadopcióndemedidas sobreasuntos distintos al examinado, dada la especial protección que la Constitución le da, es materia de regulación en ejercicio de otras atribuciones, muchas de ellas deferidas al legislador. Finalmente, la sindicación de que el decreto [decreto 1320 de 13 de julio de 1998] desconoce la participación libre de los demás miembros de los pueblos indígenas, porque la limita a los representantes de éstos, y porque no tiene en cuenta que toda decisión responde a un proceso de consulta y participación interna que posteriormente se comunica al interesado, no tiene asidero, por cuanto, de una parte, del numeral 2 del artículo 15 de la ley 21 de 1991 no se desprende que la consulta no pueda realizarse a través de los representantes de las comunidades indígenas; y, por la otra, el mandato constitucional reglamentado así lo establece de manera expresa, al decir que “ el gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades ”. De modo que en este aspecto, el decreto no hace sino reproducir o recoger la regla constitucional. De otro lado, con relación a los procedimientos internos de las comunidades para la toma de decisiones, ninguna censura se le puede hacer al decreto que amerite la nulidad total del mismo, puesto que nada prevé
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz