Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 156 comprueben la violación de las normas sobre medio ambiente, como es la de amonestación escrita, consagrada en el numeral 2, literal a) del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, con la advertencia de que su incumplimiento puede acarrear al requerido o amonestado la imposición de las sanciones previstas en dicha norma, previo el respectivo procedimiento, tal como se consigna en el artículo 3º del primero de los actos acusados, en cuyo caso, el particular que se crea lesionado en sus derechos tiene a su disposición los recursos que proceden por la vía gubernativa, al igual que las acciones contencioso administrativas que se consagran en la ley. Así las cosas, la Sala concluye que el requerimiento o amonestación que se le hizo al actor en los actos acusados, tiene su fundamento en la facultad que confiere la ley a las mencionadas Corporaciones Autónomas Regionales para proceder a ello en los referidos casos, con mayor razón si se tiene en cuenta que tal determinación no implica la clausura de las actividades que realiza la actora, como quiera que ellas pueden desarrollarse en otro sector de la Isla, en la que no se causen impactos ambientales, es decir, en una zona que por la naturaleza del uso del suelo y las circunstancias ambientales que lo rodean, sea compatible con dicho tipo de actividad. Adicionalmente, la Sala considera que si en el numeral 1, literal c) del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 se faculta a las Corporaciones Autónomas Regionales para sancionar a los infractores de las normas sobre protección del ambiente con el “ cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo... ”, con mayor razón ellas están habilitadas para requerir o amonestar a tales infractores para que se adecuen a las normas ambientales, en el sentido de evitar la contaminación de los recursos naturales y, como consecuencia de ello, evitar que se perjudique la salud de las personas circundantes en la zona de que se trate, con fundamento en la facultad expresa de “amonestación verbal o escrita” que, como medida preventiva, se consagra en el ya citado numeral 2, literal a), del mismo artículo 85 de la Ley 99 de 1993. Conforme a lo anterior, para la Sala es incuestionable que con las decisiones adoptadas en los actos acusados, la parte demandada no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones ni incurrió en abuso de autoridad o desviación de poder, sino que, por el contrario, dio cumplimiento a las respectivas disposiciones legales, por lo cual se impone que en la parte resolutiva de esta providencia se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda...». Juan Alberto Polo Figueroa, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel Santiago Urueta Ayola.
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