Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 155 salud y templos religiosos, por lo cual es procedente requerir a Prefabricados My Friend Ltda. para que se reubique en un sector de la Isla que permita el desarrollo de la actividad propia de su objeto social, y se adecue a la normatividad ambiental, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, en el cual se dispone que al infractor de las normas sobre protección y conservación ambiental se le impondrán las medidas preventivas y sanciones a que haya lugar, según la gravedad de la infracción. 3.- Ahora bien, en relación con el primer argumento consignado en la parte motiva del fallo apelado, consistente en que dentro de las funciones asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, no se encuentra la de dar órdenes con el fin de hacer cumplir los Planes de Ordenamiento Territorial, puesto que ello es de competencia exclusiva de la Administración Departamental, a lo cual, según el criterio del a quo , se procedió mediante los actos acusados, la Sala considera que tal argumento no puede ser de recibo, pues, si bien en la motivación de dichos actos se expresa que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del mencionado departamento la fábrica de propiedad de la accionante se encuentra ubicada en una zona en la que no se permite el funcionamiento de empresas de esa naturaleza por estar destinadas a otros usos como el residencial, etc., ello constituye una mera acotación para significar y resaltar la gravedad del daño ambiental que genera la actividad desarrollada por la actora en dicha zona, a efecto de adoptar las medidas tendientes a que se adecue a las normas ambientales que en ejercicio de sus funciones le corresponde hacer cumplir a CORALINA, con el fin de preservar el medio ambiente y garantizar a la comunidad un medio ambiente sano, y con el objeto de evitar la prosecución de los daños que a él se estaban causando, a los cuales se hizo referencia al inicio de estas consideraciones. 4.- De otra parte, en la sentencia recurrida se expresa que no puede admitirse que las atribuciones de policía conferidas en la Ley 99 de 1993 a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponer sanciones y adoptar medidas respecto del infractor de las normas sobre protección ambiental “... incluya la de practicar requerimientos diferentes a los señalados en el artículo 85 de la precitada ley ”, tal como se procedió mediante los actos acusados. Sobre el particular, la Sala observa que el requerimiento que se hizo a la parte actora en los actos enjuiciados para que en el término de un año trasladase a otro sector de la Isla las actividades que desarrolla, constituye precisamente una medida preventiva de carácter policivo que la ley habilita a dichas entidades a adoptar, cuando quiera que, como ocurre en este caso,

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