Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 152 través de un Decreto Reglamentario, sino a la Junta de Comercio Exterior, de la cual hacen parte, entre otros, los Ministros de Hacienda, Agricultura y Fomento y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación. Segunda. Si la prohibición no cabe dentro de las previsiones del Artículo 46 del Decreto 444 de 1967, su consagración tampoco puede proceder de un decreto reglamentario, porque entonces, la competencia es del legislador. Ni en el encabezamiento del decreto acusado que se califica de reglamentario, ni en sus considerandos se indica cuál es la norma legal objeto de la reglamentación, pero se invocan las facultades atribuidas al Ministerio de Salud Pública para “dictar las normas de protección de recuperación de la salud, de conformidad con el Decreto 2470 de 1968” orgánico del mismo. En este estatuto no se consigna tampoco ninguna prohibición específica sobre exportación de bienes, ni se atribuye al Ministerio de Salud Pública ninguna competencia al respecto. Y en cuanto a las normas que pueda dictar el Ministerio para la promoción, protección y recuperación de la salud y para la vigilancia de su ejecución específica claramente, que han de ser las necesarias para desarrollar la Ley y los decretos respectivos (Artículo 6o. literal c) Dcto. 2470 de 1968. Resulta claro, entonces, que el Gobierno por medio de un simple decreto reglamentario no está facultado para prohibir, restringir o limitar la exportación de bienes, en razón de ser ésta una competencia legislativa”. Esta Sala plural acoge íntegramente la fundamentación de la providencia transcrita y reafirma que en cuanto la prohibición específica contenida en el acto acusado pudiera considerarse comprendida dentro de las limitaciones o prohibiciones que en forma genérica prevé el Artículo 46 del Decreto-Ley 444 de 1967, entonces la competencia no sería del Presidente y su Ministro de Salud Pública, sino de la Junta de Comercio Exterior por ministerio de esta misma disposición, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 46. La exportación de productos nacionales es libre, salvo las limitaciones o prohibiciones establecidas por Leyes o Convenios Internacionales vigentes. La Junta de Comercio Exterior podrá sin embargo: a) Dictar reglamentaciones para encausar la exportación de ciertos productos a través de organismos especializados, con el objeto de defender los mercados externos mediante la garantía de calidades y oportuna
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