Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 151 ejercer ésta se precisa de la existencia de una Ley reglamentable que, para el caso, aún no ha sido expedida. El actor pidió en el mismo libelo de demanda la suspensión provisional del Artículo 16 del expresado decreto, medida que decretó la Sala Unitaria con fundamento en las siguientes consideraciones: “El régimen legal sobre exportaciones está estructurado, en los términos del Artículo 46 del Decreto-Ley 444 de 1 967 sobre el principio de la libertad de las mismas, salvo las limitaciones o prohibiciones establecidas por Leyes o convenios internacionales. “El referido Artículo prevé en sus literales a), d) y f) la posibilidad de establecer algunas limitaciones o restricciones y aún algunas prohibiciones temporales a la exportación, por las razones y para los fines allí mismo señalados. También se consagra en el parágrafo del citado Artículo la prohibición permanente de exportar“bienes que formen parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación”. “El mismo Artículo confiere a la junta de Comercio Exterior la facultad de dictar las reglamentaciones y determinar las restricciones y limitaciones que se deriven de la norma en cuestión, vale decir que a esta entidad le compete dictar las disposiciones complementarias de las prohibiciones, limitaciones y restricciones que, de manera amplia y en términos genéricos consagra el mencionado Artículo 46, para lo cual le confiere un cierto poder discrecional en la apreciación de los hechos y circunstancias que de manera general se prevén en el referido Artículo. Pero es, pues, evidente que en virtud de otras Leyes o de convenios internacionales pueden consagrarse otras excepciones al régimen de libertad de exportaciones y, más aún, que mediante una nueva Ley pueda transformarse tal régimen en otro diferente y también que se puedan consagrar nuevas restricciones o limitaciones a la libertad de exportación, atribuyéndosele a un organismo distinto de la Junta de comercio exterior, las facultades requeridas para la ejecución de los nuevos preceptos o trasladarle sus competencias actuales; todo ello claro está, dentro del marco constitucional y en todo caso, por medio de una Ley. Ahora bien: En relación con la prohibición contenida en el Artículo acusado surgen dos posibilidades: Primera: Si esa prohibición se considera comprendida dentro de la enumeración del Artículo 46 del Decreto 444 de 1967, entonces no le compete su determinación al Presidente de la República y al Ministro de Salud a
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