Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 148 En el sub lite, no existe razón objetiva para que la accionante se crea lesionada en su derecho. Incluso, ni siquiera adujo y menos aportó prueba alguna de haber sufrido perjuicio o daño por causa de lo decidido en el acto enjuiciado...” “.....es menester poner de presente que en el expediente no obra constancia de que tal situación se hubiera consolidado, es decir, que la actora hubiera indemnizado al importador por el decomiso de la mercancía, evento en el cual se hubiera subrogado en los derechos de éste sobre la mercancía y, entonces sí, hubiera adquirido interés o legitimación para demandar la nulidad de la decisión de ordenar el decomiso...” “....la Sala estima que para adquirir interés directo en la causa, no es suficiente con que la actora hubiera sido vinculada a la actuación administrativa que culminó con el acto demandado, como tampoco su condición de transportadora de la mercancía decomisada, ni la solidaridad con el importador respecto de ciertas obligaciones aduaneras, ya que tanto la responsabilidad que le cabe por la suerte de la misma ante su propietario, como dicha solidaridad, sólo surgen por causas imputables a ella; de modo que pueden ocurrir hechos que sólo sean imputables al importador y que, por tanto, no comprometan al transportador, y viceversa. De allí que, como lo advierte el apoderado de la entidad demandada, se surtan actuaciones administrativas distintas o separadas en lo que concierne a cada uno de ellos...” “... En estas condiciones, no existiendo, según el plenario, derecho qué restablecer a la empresa demandante, por efecto de la nulidad aquí solicitada, y careciendo dicha empresa de legitimación para ser parte del proceso como accionante, no tiene sentido entrar a examinar el fondo del asunto. Por consiguiente, ante la ausencia de un presupuesto sustancial de la acción, como lo es la legitimación por activa en la parte actora, la Sala se inhibirá de fallar sobre el fondo de la causa. ...”. En esta oportunidad la Sala rectifica la posición adoptada en la sentencia precitada, pues si bien es cierto que, como ya se dijo, ante el incumplimiento de las obligaciones aduaneras existen dos procesos: el que afecta la situación jurídica de la mercancía, contra el IMPORTADOR o PROPIETARIO, y el que sanciona con multa al TRANSPORTADOR, no lo es menos que en la actuación administrativa que culminó con los actos acusados se hizo parte la actora, porque le fue notificado el pliego de cargos, a fin de que rindiera los correspondientes descargos; en la parte resolutiva del acto sancionatorio que dispuso el decomiso se ordenó la notificación a su apoderado, a quien se le informó que contra el mismo procedía el recurso de reconsideración, recurso del cual hizo uso y fue resuelto a través de la Resolución núm. 001787 de 19 de agosto de 1998, todo ello aunado a la circunstancia de que la conducta por la cual se aprehendió la mercancía y se ordenó su posterior
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