Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 107 2. - La naturaleza de la resolución demandada y la procedencia de la acción de nulidad. En el caso que nos ocupa, la resolución originaria de la Gerencia General de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, no tiene más efectos que de declarar en último término unos hechos que afectaron la ejecución de un contrato de obras públicas en el cual no aparece el interés privado de quien promueve este asunto contencioso. Los intereses que están claramente establecidos en el contrato y en la resolución no corresponden a alguna de las previsiones que la ley procesal señala como causa eficiente para que cualquier persona intente la acción de nulidad contra semejante acto administrativo. Es decir que la Resolución 178 del 27 de marzo de 1990, expedida en desarrollo de las reglas que gobierna el contrato citado No. 72 de 1986 al tener un contenido subjetivo y reconocer un derecho o una situación particular y concreta se sustrae al ataque jurisdiccional fundamentado en la acción de simple nulidad, sin que esto quiera decir que el mismo Estado, mediante sus organismos respectivos (COLPUERTOS), pueda estimar que tal providencia lesionó ilegalmente sus derechos y acuda en tiempo al juez administrativo para que rompa su calidad intangible, su virtud de ser ejecutoria y pida, en consecuencia, el restablecimiento del derecho. (Art. 136 Inc. 2o. C.C.A.). Al respecto la Sala tiene conocimiento de que esta acción ya fue intentada por la empresa COLPUERTOS, gestión que anticipada y prácticamente acepta lo aquí afirmado. (Cfr. Expediente No. 1512, remitido a la Sección 3o. por competencia). Pero ante las expresas y exigentes enunciaciones de la ley sobre el uso de la acción de nulidad en este caso contra un acto de contenido individual y la ausencia total de interés privado por parte del actor en las relaciones jurídicas engendradas en el contrato suscrito entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y el CONSORCIO PROCTOR LTDA. CAICEDO INGENIEROS LTDA. y en la resolución que él acusa, la Sala estima que el demandante ha utilizado indebidamente la acción de nulidad por lo cual es procesalmente imposible la existencia de un juicio promovido con tal mecanismo. Ciertamente los fines que la ley ha prescrito para la acción de nulidad no guardan armonía ni congruencia con la pretensión del actor, al estar excluido de su dominio un acto como el ahora demandado...». Simón Rodríguez Rodríguez, Pablo J. Cáceres Corrales, Libardo Rodríguez Rodríguez, Rodrigo Vieira Puerta.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz