Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 98 lesionado, cuya reparación constituye el objetivo esencial del recurso. Ese tercer elemento torna la simple violación en violación compleja, y la simple nulidad en nulidad con restablecimiento. En el caso sometido a la consideración y fallo del Consejo de Estado se observa que a primera vista la acción ejercitada tiene las apariencias del recurso de nulidad, no sólo porque así se califica, sino también porque se apoya en el artículo 66 y no se solicita expresamente el restablecimiento del derecho que se estima violado. Pero si se analizan los antecedentes del negocio, las consideraciones de hecho y de derecho formuladas en el líbelo, la posición del actor con relación a las normas que estima quebrantadas y las consecuencias que produciría la declaratoria de nulidad en el sentido de restablecerlo automáticamente en su derecho, fácil será llegar a la conclusión de que en realidad se intentó una acción de plena jurisdicción. Insistentemente ha sostenido la Sala que la naturaleza del recurso no depende de las palabras empleadas por el demandante para identificarlo, ni de la citación del artículo que establece la acción, sino de los planteamientos generales que se hacen en la demanda, como estos en realidad revelan que el propósito que animó al general Silva, como se expresa claramente en el libelo y en las alegaciones, no es otro que el de evitar un daño patrimonial inminente por medio de la declaración de nulidad, es decir, obtener el restablecimiento implícito del derecho subjetivo que estima lesionado, la Sala interpreta la demanda en el sentido de que realmente se está en presencia de una acción de plena jurisdicción. De consiguiente, debe entrarse a decidir el fondo de la litis, ya que la acción se intentó dentro de los términos legales señalados al efecto. En este caso particular no se puede aplicar la tesis de la alteración de los motivos determinantes y de los fines, porque no se ha pretendido eludir el lapso de caducidad. Por otra parte, la circunstancia de que no se haya solicitado el restablecimiento del derecho en forma expresa no es, por sí sola, razón suficiente para estimar que se ha ejercitado el contencioso de anulación, ya que en el artículo 67 se señalan como finalidades del recurso subjetivo no solamente las de reparar el daño ya producido, sino las de precaver un perjuicio eventual. Por esa razón se da opción para pedir la simple anulación, o ésta acompañada del restablecimiento. Pero en ambos casos, la acción debe intentarse dentro de los cuatro meses que fija la ley. En efecto, en ese precepto se contemplan dos situaciones: 1º Lesión jurídica subjetiva y daño contingente. El acto ilegal no se ha aplicado aún y, de consiguiente, el perjuicio económico no se ha producido.
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