Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 95 de su contenido intrínseco, e igualmente de sus finalidades que, no son otras que las de prevenir y cuidar las entradas fiscales para el Departamento en el ramo de los impuestos sobre las cervezas, por lo que, puede decirse, en su buen cumplimiento está comprometido una parte del orden fiscal general de esa entidad de derecho público. Por consiguiente, la acción contencioso administrativa con que de acuerdo con nuestra legislación específica debe y puede atacarse, no es sino aquella que tiene por objetivo la conservación del orden jurídico general, el mantenimiento de la legalidad y el bienestar común, o sea la del contencioso de anulación que consagra el artículo 66 de la Ley 167 de 1941. Su posibilidad de ejercicio corresponde a cualquier ciudadano o persona jurídica sin necesidad de demostrar previa o coetáneamente un título, y en todo tiempo, es decir, sin sometimiento a regla de prescripción alguna, puesto que solo se, persigue, si tal Decreto contuviera la trasgresión de normas positivas superiores de derecho, el evitar que se continúe la violación del orden jurídico quebrantado. Solo de manera excepcional podría caber en contra del Decreto impugnado una acción de plena jurisdicción o de contencioso subjetivo que, más que la anulación de aquel buscara el restablecimiento de un derecho vulnerado, para lograr, como en el caso de autos, una presunta indemnización de perjuicios. Pero para que tal situación procesal sea factible, habría sido necesario que bajo la vigencia del Decreto 20 bis de 1941, se hubieran celebrado entre el Departamento de Bolívar y determinada o determinadas empresas productoras o distribuidoras de cervezas, contratos administrativos que únicamente hubieran tenido en cuenta los requisitos ordenados por dicho Decreto y por ende, formalizados solo en atención a ellos, puesto que en tal evento, si la nueva y adicional reglamentación contenida en el Decreto 113 de 1958 se les quisiera aplicar, en entonces sí surgiría la lesión de derechos particulares o privados cuyo restablecimiento, previa anulación, podría demandarse por la vía señalada en el artículo 67 del Código de lo Contencioso Administrativo, que es la de plena jurisdicción...». Carlos Gustavo Arrieta (con salvamento de voto), Alejandro Domínguez M. (con salvamento de voto), Andrés Augusto Fernández M., Francisco Eladio Gómez G., Pedro Gómez Valderrama, Gabriel Rojas Rabéales.
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