Antología - Tomo I
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 93 deriva de otro objetivo nulo, lo conducente es promover la última acción acusando la providencia concreta y pidiendo la inaplicabilidad, como excepción para el caso, de la de carácter general. Se explica: El Consejo, a partir de la fecha reciente, viene sosteniendo que es procedente en los juicios contencioso administrativos la acumulación de autos, que es una forma de acumulación de acciones, de manera que no hay razón jurídica para que no acepte tal acumulación desde la demanda, pues lo que es viable hacer de modo indirecto debe poderse hacer también directamente; naturalmente si se reúnen, tanto en un caso como en el otro, los requisitos del Código Judicial, con las limitaciones implícitas del artículo 283 de lo Contencioso Administrativo, que disponen que las normas de aquel y de las leyes que lo adicionan y reforman, son aplicables a éste en los vacíos, pero siempre que tales ordenamientos sean compatibles con la naturaleza procesal específica de esta jurisdicción. Así, varias partes pueden en una misma demanda acusar; un acto regla, en simple nulidad; una o varias providencias conexas por unidad de fin, en contencioso de legalidad o de plena jurisdicción; una o varias operaciones de liquidación de impuestos, de igual conexidad, mediante el ejercicio de este contencioso especial; etc. Mas no le es permitido acumular una acción de nulidad a una de plena jurisdicción, una de esta clase o de simple nulidad a una de impuesto (esta última aunque es del mismo género, por ser de plena jurisdicción, no es de la misma especie), etc., ya que no se pueden sumar factores heterogéneos. Por esta razón el Consejo, desde antigua data, se ha negado a admitir la que fue llamada acción mixta, o sea la acumulación de dos acciones de distinta especie; sobre este preciso particular se expresa así la ya citada Exposición de Motivos de la Ley 167 de 1941: Las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son objeto de una revisión fundamental en el proyecto, en el cual se han tenido en cuenta los principios dominantes en la legislación de otros países y la experiencia administrativa del nuestro. Siguiendo los pasos de la doctrina francesa y hasta donde ello ha sido posible dentro de las peculiaridades de la organización política y administrativa de Colombia, se echan las bases legales que estructuran el contencioso de anulación y el contencioso de plena jurisdicción, criterio de contenido científico mucho más hondo que el que puso en vigencia la Ley 130 de 1913, al instituir las acciones denominadas pública y privada, que más tarde, bajo el impulso de una jurisprudencia de alcance científico muy
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