Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 92 cumplimiento del objeto de la acusación, esto es, el restablecimiento del derecho demandado. Desde luego hay que considerar que dentro de esta situación cinemática todo acto posterior ya sea ocasionado por Un recurso o por simple tutela de control jurisdiccional, puede confirmar la resolución recurrida pura y simplemente, o anularla, o dictar nueva disposición sobre el fondo del asunto; de manera que habrá providencias que a virtud de este proceso dejen de existir, y que, por lo tanto no deben acusarse, y que también habrá otras que por no causar agravio no es del caso demandar. e) El restablecimiento de underecho por la vía contencioso administrativa solo puede obtenerse como consecuencia de una declaración de nulidad, excepto: cuando se trata de una lesión causada por actos ya derogados o por hecho u operaciones materiales de la Administración (artículos 67 y 68); por daños en propiedad inmueble efectuados por una obra pública (artículos 261 y siguientes); y en materia de impuestos, donde basta la revisión de la operación, tal como lo prevé el artículo 271. f) No puede aceptarse que habiendo un contencioso especial para reclamar por impuestos proceda también el contencioso general de plena jurisdicción con el mismo fin. La Exposición de Motivos del Código, que es su historia fidedigna, es clarísima al respecto: También en el contencioso, de impuestos es singularmente deficiente la legislación en vigor. Las poquísimas reglas sobre esta importante rama de la administración fiscal del Estado, se limitan a otorgar al ciudadano la facultad de pedir la revisión de los actos por los cuales se les exige un tributo, por medio de recurso que se sujeta al mismo régimen del de anulación de las ordenanzas. El proyecto ordena el contencioso de impuestos sobre las siguientes bases esenciales: a) Fuera de la Ley, los actos creadores de un impuesto Ordenanzas, y Acuerdos Municipales, son susceptibles de los recursos comunes a los actos administrativos en general. Más la operación administrativa en que se concreta la exigencia de un impuesto definitivamente liquidado por la Administración, solo es apto para que contra ella se proponga la revisión, con alguno de estos objetos: para que se declare que no hay obligación de cubrir el tributo; para que se haga una nueva liquidación, que sustituya la realizada por el funcionario o agente administrativo correspondiente, cuantío sea errónea o indebida, o para que se reintegren o devuelvan las sumas cubiertas con exceso por el contribuyente. g) No se puede ejercitar conjuntamente la acción de nulidad y la de plena jurisdicción. De manera que cuando un acto de carácter subjetivo se
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