Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 72 Notario 13 del Círculo de Bogotá, D.E., del Acuerdo No. 075 del 31 de marzo, de 1981 con su constancia de notificación. El Consejero sustanciador en Auto visible a folio 136 dio por bien cumplidas todas las exigencias anotadas y dispuso entonces admitir la demanda y fijar el negocio en lista por el término legal. En lo demás, el proceso siguió su curso normal hasta su terminación. El señor Fiscal Primero, como ya se dijo, conceptuó que las pretensiones de la demanda deben prosperar, Sin embargo, se observa lo siguiente: Es cierto que se corrigieron los defectos anotados en su momento y que con relación al más importante que era el relativo al agotamiento de la vía gubernativa, el actor demostró haberla agotadomediante la presentación del Acuerdo No. 075 de marzo de 1981 que resolvió el recurso de reposición por él interpuesto. Sin embargo, al formular las peticiones de la demanda, no incluyó entre ellas la solicitud de nulidad de dicho Acuerdo, con lo cual se generó una demanda sustentativamente inepta por la siguiente razón: El Acuerdo No. 075 al decidir el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo No. 306 de 1980 dispuso no reponerlo (artículo 1o.), confirmarlo en todas sus partes, (artículo 2o.), y declarar así agotada la vía gubernativa (artículo 3o.). Esto significa entre otras cosas, que el tiempo para caducidad de la acción debe empezar a contarse a partir de la notificación de dicho acuerdo que fue el que dio por agotada la vía gubernativa, hecha el 21 de mayo de 1981 según consta a folio 129, y no a partir de la notificación del Acuerdo No. 306, verificada como se dijo el 26 de enero de 1981. El escrito que impropiamente fue llamado corrección de la demanda, fue presentado oportunamente el 27 de mayo siguiente, pero extrañamente, se insiste, no se solicitó la nulidad del acto definitivo (Acuerdo No. 075) que mantuvo el Acuerdo No. 306, con el cual éste constituía una unidad jurídica que debió haberse atacado en su totalidad si se quería obtener una declaración eficaz de nulidad, tratándose de una acción de plena jurisdicción como la presente. Al no haberse demandado los dos acuerdos mencionados el actor se colocó, él mismo, en imposibilidad de obtener lo buscado, pues al no demandar el acuerdo final no sería posible el restablecimiento del derecho pretendido por el actor.
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