Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 70 En relación con los actos simples que han sido objeto de recursos que han dado origen a otras providencias, se deben distinguir tres eventos, que para el efecto de demandar su nulidad deben tenerse en cuenta, a saber: Cuando las decisiones que resuelven los recursos son revocatorias de la decisión principal. En este supuesto debe demandarse el acto administrativo que revoca los anteriores, porque al anularse el acto revocatorio queda vigente el que fue objeto de revocación, que debe ser el fin lógico perseguido por el demandante. Cuando las decisiones que resuelven los recursos son modificatorias de la decisión principal. En este caso debe demandarse la nulidad tanto del acto principal como la de los actos modificatorios. Pues sólo así se consigue el fin lógico perseguido por el demandante, que debe ser el que se atiendan las pretensiones que lo llevaron a recurrir por la vía gubernativa. De demandar es porque no quedó satisfecho con lo resuelto. Cuando las decisiones que resuelven los recursos son confirmatorias de la decisión principal. En este evento basta con demandar la nulidad del acto principal, porque de anularse éste quedarían sin piso jurídico para su existencia los actos confirmatorios. (…) Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico no debió inhibirse para pronunciar sentencia de mérito, por cuanto el acto demandado fue el principal y no los confirmatorios. Por consiguiente, habrá de revocarse la providencia apelada...» Alfonso Arango Henao (No Asistió), Carlos Galindo Pinilla, Jacobo Pérez Escobar, Mario Enrique Pérez V.
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