Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 65 El texto de los artículos 22 y 23 del Decreto-ley 2304 de 1989 resulta así incompatible con los incisos 2° del artículo 40 y 3o del artículo 60 del C.C.A., que autorizan a la Administración para pronunciarse sobre la petición inicial o los recursos, mientras no se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que el agotamiento de la vía gubernativa que consagra el artículo 22 implica, como ya se dijo, que por ministerio de la ley la autoridad no puede pronunciarse sobre la petición o los recursos, es decir, que pierde competencia por el aspecto temporal, por atribuírsele una consecuencia jurídica a su silencio; y por mandato del artículo 23, al día siguiente de la ocurrencia del silencio negativo debe computarse el plazo perentorio e improrrogable para el ejercicio de la acción contencioso administrativa enunciada. Por tal incompatibilidad debe estimarse insubsistente o derogado tácitamente el inciso 3o del artículo 60 del C.C.A., por el artículo 22 del Decreto-ley 2304 de 1989, según la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que una disposición legal se estima insubsistente por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores. Dicha incompatibilidad surgió dado que al declararse inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de junio de 1990, los artículos 1o y 7o del Decreto-ley 2304 de 1989, que habían subrogado los artículos 40 y 60 del Decreto-ley 01 de 1984, ello trajo como consecuencia que recobraran vigencia estos últimos, pues las normas compatibles con los artículos 22 y 23 del Decreto-ley 2304 de 1989 (subrogatorios de los artículos 135 y 136 del Decreto-ley 01 de 1984) eran los precitados artículos 1o y 7°. Dichos artículos 1o y 7o establecían que ocurridos, en su orden, los silencios negativos frente a la petición y frente a los recursos, la autoridad administrativa perdía competencia para pronunciarse en relación con la petición y los recursos, lo cual hacía posible, por ministerio de la ley en ambos casos, el agotamiento de la vía gubernativa previsto en el artículo 22, y que al día siguiente de ocurrido el silencio negativo empezara a correr el término de caducidad consagrado en el artículo 23. En el caso sub examine el actor presentó la demanda inicial el 9 de junio de 1995 (folio 29 del cuaderno principal) y en la pretensión primera de la misma impetró la nulidad del acto ficto o presunto, el cual, a su juicio, operó al no haberse decidido el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 037 de 30 de agosto de 1993.

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