Antología - Tomo I

64 SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Una vez se ha configurado frente a los recursos interpuestos contra el acto principal, la administración carece de competencia por el factor temporal, para expedir el acto expreso 20 de mayo de 1999 Radicación: CE-SEC1-EXP1999-N5267 …«Conforme al artículo 22 del Decreto-ley 2304 de 1989, que subrogó al artículo 135 del Decreto ley 01 de 1984, es un presupuesto de procedibilidad para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo definitivo y de carácter particular, el previo agotamiento de la vía gubernativa por acto expreso o presunto por silencio negativo: y que el silencio negativo en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa, dando a entender con esto último que los dos silencios negativos previstos en los artículos 40 y 60 del C.C.A. (frente a la petición y a los recursos) pueden producir dicho agotamiento. Al estatuir este artículo, que fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de junio de 1990, que tanto el silencio negativo frente a los recursos, como en relación con la primera petición, agotan la vía gubernativa, ello implica que por la ocurrencia de uno u otro fenómeno la autoridad administrativa pierde competencia, por el factor temporal, para pronunciarse sobre la petición y sobre los recursos, quedando así habilitado el administrado para instaurar la citada acción de nulidad resarcitoria. Tan cierto es ello que el artículo 23 del Decreto-ley 2304 de 1989, subrogatorio del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984, vigente cuando se expidieron los actos administrativos acusados y se presentó la demanda, prevé que el término de caducidad para incoar dicha acción será de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo.

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