Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 56 ejecución o aplicación de la norma, sino de su modificación, de la alteración de su contenido. Pese a lo anterior, se constata en el proceso que el consejo directivo de la CVC al conocer de la apelación interpuesta contra la Resolución 3729 de 1982 proferida por el Director Ejecutivo, consignó en su Resolución 1707 del 5 de octubre de 1983, que desató el recurso que consideraba la actuación del director al expedir la resolución recurrida, correcta en todas sus partes y acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 14 de 1976, pues aquel en su calidad de representante legal de la entidad era la persona indicada para expedir dicha resolución, y al proceder así, simplemente lo que hizo fue dar aplicación a lo que en el Acuerdo se dispone. En esta forma, la irregularidad del acto demandado desapareció por la confirmación que el Consejo Directivo le diera, como en efecto se dio en los términos referidos. La doctrina extranjera refiriéndose al tema de la convalidación del acto irregular ha expresado que en ciertos casos y reuniéndose determinadas condiciones, un acto inválido puede ser regularizado por otro acto administrativo posterior. En ese supuesto el acto irregular queda convalidado, connotación ésta para lo cual corrientemente se usan las expresiones de confirmar, revalidar, ratificar, aprobar, sin un sentido uniforme. Con el alcance indicado el acto de convalidación abarca las distintas hipótesis en que la administración puede regularizar un acto inválido: reiterando el acto y llenando entonces todas las formalidades; pronunciándose el órgano competente; obteniéndose la autorización o aprobación que faltaba, etc. Desde luego que no todos los actos pueden ser convalidados. Los actos radicalmente nulos, por falta de alguno de sus elementos esenciales, no pueden serlo. Si en tal caso se dicta un acto de convalidación, en realidad se está en presencia de un nuevo acto. Acerca de la irregularidad que puede afectar los actos administrativos vinculada al esencial elemento de «órgano competente” que debe producirlos, la doctrina invocada manifiesta que si el acto fue dictado careciendo la administración de toda competencia, el acto es radicalmente nulo o insaneable; lo mismo ocurre si se invadió la competencia de los órganos legislativos o jurisdiccionales.

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