Antología - Tomo I

200 años Consejo de Estado 48 decaimiento del acto administrativo no se admite como causal de nulidad, sino como un evento que afecta apenas su oponibilidad o eficacia...”. Esta apreciación se hizo en el contexto de que la declaratoria de inexequibilidad de la ley que sirve de fundamento al acto reglamentario opera únicamente hacia el futuro, pues cuando es retroactiva, como ya se dijo, el acto reglamentario resulta afectado de nulidad, al correr la misma suerte de la norma reglamentada. Y es que bien puede acontecer que el acto reglamentario se haya expedido por autoridad competente, respetando el espíritu de la norma que reglamenta; y que las regulaciones de ésta, en principio, no contraríen el ordenamiento superior, caso en el cual no tiene porqué convertirse lo legal en ilegal, por el solo hecho de que hubiera desaparecido el fundamento de derecho. Una cosa es que el acto administrativo reglamentario, en sí mismo, contraríe el ordenamiento superior, o que la norma que reglamente sea violatoria de éste, y otra muy distinta, que por circunstancias sobrevinientes se afecten sus efectos, como ocurre con la desaparición de los fundamentos de derecho que le sirven de sustento. Es perfectamente posible que un acto reglamentario, mientras estuvo llamado a producir efectos, se hubiera ajustado a la legalidad y así puede declararse, pues su decaimiento lo único que hace es, por mandato de la ley (artículo 66 el C.C.A.), impedir que, hacia el futuro, siga produciendo efectos, sin que se afecten los que válidamente produjo mientras estuvo vigente, como ocurre en este caso con el Decreto acusado lo cual, por lo mismo, no puede ser aplicado...». Olga Inés Navarrete Barrero, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Camilo Arciniegas Andrade (aclaración de voto), Manuel Santiago Urueta Ayola.

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