Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 36 la jurisdicción contencioso administrativa”. (Sentencia de 26 de julio de 1959. Ponente: Dr. Andrés Augusto Fernández). Estas consideraciones son conducentes en cuanto al Decreto 0921. Pero cuando la fundamentación de los actos es el “estado de necesidad” a que el gobierno de facto se vio abocado, se contempla una situación distinta. En el Decreto 0921, el gobierno citó el Decreto 3220 ele 1953, artículo 121, y se ha visto que tenía las facultades suficientes para dictar la medida con base en esa disposición. En el Decreto 922, no se cita disposición alguna, según la copia que obra en autos. Se dice, simplemente, en su encabezamiento: “La Junta Militar de Gobierno Decreta”. De donde se deduce que la Junta entendió obrar en su carácter de gobierno de facto, sin limitación de orden constitucional o legal, y sería improcedente, pues, exigir el cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales en un acto de tal categoría, que es claramente uno de los que entra totalmente en la validación dada por la reforma plebiscitaria. De la aprobación de la reforma plebiscitaria y de la ratificación que contiene del gobierno de la Junta Militar, deriva la competencia del Consejo para conocer de los actos de dicho gobierno, desde el punto de vista de su validez jurídica, en los casos en que tales actos no se fundan expresamente en preceptos constitucionales o legales. Si no hubiese habido la ratificación del plebiscito se encontraría el Consejo en relación con los actos en los cuales el gobierno de facto no se hubiese autolimitado, en análoga situación a la de la Corte Suprema de Justicia antes del 1° de diciembre de 1957. Por estas razones ha entrado la Sala a conocer del fondo del negocio, sin inhibirse para ello. Asimismo se considera, en relación al Decreto 922 que este pertenece a la serie de medidas dictadas en el estado de necesidad sobreviniente al instalarse el gobierno de la Junta. Y por esta razón, habiendo la reforma plebiscitaria ratificado los actos de ese gobierno, en cuanto a gobierno de facto, por ministerio de la Constitución misma, quedó validado su origen, no siendo posible, de consiguiente, entrar a discutir la razón de este, como es el caso de invocar violación al artículo 57 de la Carta, ya que ese origen quedó ampliamente refrendado por la Constitución...». Alejandro Domínguez Molina, Carlos Gustavo Arrieta, Andrés Augusto Fernández M, Francisco Eladio Gómez, Pedro Gómez Valderrama, Gabriel Rojas Arbeláez.
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