Antología - Tomo I

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TI 35 era imposible exigir la subordinación a condiciones de forma, de medidas gubernamentales, cuando se aceptaron por la mayoría del país medidas de fondo que, por el estado de necesidad de que habla el profesor Bielsa, y señaló también la Corte Suprema de Justicia, prescindían del acatamiento a disposiciones constitucionales. Esto, partiendo de la base de que la vigencia de la Carta estaba suspendida, y sólo se restauró plenamente con la aprobación de la reforma plebiscitaria, sobra, desde luego, la voluntaria autolimitación de que se ha hablado. Ahora bien, desde el punto de vista de la dicha reforma, tenemos que el texto aprobado en el plebiscito, dijo lo siguiente en relación con la Junta Militar de Gobierno: “El Presidente de la República tomará posesión de su cargo el 7 de agosto de 1958, y hasta esa fecha continuará ejerciendo la Presidencia de la República la Junta de Gobierno integrada por el Mayor General Gabriel París, el Mayor General Desgracias Fonseca, el Contraalmirante Rubén Piedrahíta Arango, el Brigadier General Rafael Navas Pardo, y el Brigadier General Luis E. Ordóñez”. Esta disposición “no normativa” como la llama el tratadista Álvaro Copete Lizarralde, por cuanto “la esencia de un acto constituyente es la de establecer normas cuyo cumplimiento no agote su eficacia, en otras palabras que sean generales y abstractas”, constituye, ante todo, una validación de los actos de la Junta, y su transformación de gobierno de facto en gobierno de jure. Por la norma transcrita, se reconoce el hecho de que el gobierno había venido siendo ejercido por la Junta, y se autoriza su confinación en el poder, hasta el 7 de agosto de 1958. En tales condiciones, los actos realizados por la Junta como gobierno de facto, y encauzados, como evidentemente se demostró por sus integrantes, al restablecimiento de la normalidad jurídica, adquieren validez en su esencia, por la voluntad misma de la mayoría de los ciudadanos colombianos. De consiguiente, así validados por la Constitución, estos actos no pueden ser atacados. Pueden serlo solamente, aquellos en los cuales como el Consejo lo dijo en sentencia de fecha 26 de junio de 1959, ya citada, el gobierno de facto se haya autolimitado sujetándose mediante la mención ele una disposición constitucional o legal, porque en estos casos se entiende la voluntad de sujetarse a la norma, declarada por el mismo gobierno. Y si ha habido violación de esa norma, se puede entrar a anularlos. En la misma sentencia ya citada, dijo la Sala: “Dada esta situación básica, y el señalamiento de reglas objetivas y positivas invocadas como fuente de ‘poder legal’ y de ‘competencia’ —requisitos entre otros varios mencionados por los tratadistas de derecho administrativo para la producción y validez de los actos administrativos— es como podía venir a operar sin obstáculos

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