Antología - Tomo I
200 años Consejo de Estado 34 arbitrarias, se proponen establecer un nuevo orden jurídico, y si, además, tienen a su favor la perspectiva de consolidarse”. El propio Sánchez Viamonte, en su obra “El Constitucionalismo” hace un detenido y fructífero estudio de la teoría de facto. Allí tiene este concepto: “puede haber gobiernos de facto tendientes a lograr el Estado de Derecho, como lo sería un gobierno provisional, fruto de una revolución, que tuviese por finalidad sustituir una monarquía absoluta por una república democrática.- La nueva institución sería de facto hasta tanto se organice definitivamente, de conformidad con un ordenamiento constitucional que la inconstitucionalice”.(…) El aparte transcrito de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, fue pronunciado con anterioridad a la aprobación de la reforma constitucional votada en el plebiscito del 1° de diciembre de 1957. Dicha reforma implicó la introducción de dos fenómenos de suma importancia en nuestra vida institucional: En primer lugar, el deseo de la mayoría del pueblo colombiano de restaurar la vigencia de la Constitución modificada, en la forma en que se expresó en el acto citado, y en segundo lugar, la voluntad del gobierno de facto de realizar esa transformación institucional. Aprobada la reforma, ella se llevó a cabo, y la estructura jurídica del Estado recobró toda su vigencia. Para el caso en estudio, es necesario determinar cuál es el alcance de la reforma, en relación con los actos cumplidos por el gobierno de facto, en especial en el período de emergencia subsiguiente al momento de su ascenso al poder. Es de anotarse que en la época del gobierno de facto, el poder ejecutivo era ejercido por los cinco miembros de la Junta, y no por el Presidente de la República. Es decir, que en ningún caso se configuraba, ni podía configurarse, el gobierno en la forma requerida por el artículo 57 de la Constitución. Aceptado, pues, que el gobierno era un gobierno de facto, ejercido por número plural de personas en lugar del Presidente, se encuentra que esta disposición de la Carta no podía ser aplicada por la Junta. La esencia misma del gobierno, era, pues, de facto. Y si, como lo anota el Agente del Ministerio Público, se tiene en cuenta que el Decreto 0922 acusado fue dictado el mismo día del ascenso de la Junta al poder, es decir, en momentos anormales, y entre las medidas que la Junta tomó de manera urgente, considerándoles como necesarias para restablecer la normalidad, por una parte, y para consolidar el gobierno de facto, es necesario aceptar que en tales momentos, aparte que por el hecho mismo de ser ejercido el gobierno por un número plural de miembros no previstos en la Carta, el artículo 57 no podía tener operancia en lo principal,
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