234615 - Criterios de Equidad

Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género 76 dígenas tzeltales, así como la posterior falta de investigación y reparación de tales hechos. La Comisión Interamericana considera que los abusos contra la integridad física, psíquica y moral de las tres hermanas tzeltales cometidos por los agentes del Estado mexicano constituyen tortura. Asimismo, los hechos aquí establecidos conforman una violación de la vida privada de las cuatro mujeres y de su familia y un ataque ilegal a su honra o reputación, que las llevó a huir de su comunidad en medio del temor, la vergüenza y humillación.” Responsabilidad del Estado No aplica. La finalidad es averiguar la responsabilidad del Estado Mexicano. Datos INFORME Nº 53/01, CASO 11.565, ANA, BEATRIZ Y CELIA GONZÁLEZ PÉREZ, MÉXICO, 4 de abril de 2001 Jurisprudencia Corte Interamericana Derechos Humanos, MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERU Objeto General La finalidad es averiguar la responsabilidad del Estado Peruano. Avances “Es reconocido que durante los conflictos armados internos e internacionales las partes que se enfrentan utilizan la violencia sexual contra las mujeres como un me- dio de castigo y represión. Al respecto, en su Informe Final la Comisión de la Ver- dad y Reconciliación del Perú afirmó que en el conflicto armado existió “una prác- tica […] de violaciones sexuales y violencia sexual contra mujeres principalmente”, la cual “es imputable […] en primer término a agentes estatales [… y] en menor medida a miembros de los grupos subversivos”. Asimismo, la CVR señaló que du- rante el referido conflicto los actos de violencia sexual contra las mujeres tenían como objetivos castigar, intimidar, presionar, humillar y degradar a la población. “Las violaciones materia [de este caso …] constituyen por lo menos, crímenes de lesa humanidad”; “las violaciones materia [de este caso …] fueron cometidas con- tra las víctimas teniendo como blanco su alegada pertenencia a un grupo específico (o considerados por el Estado peruano como ‘permeables’ a ideas comunistas), con el intento de destruir a dicho grupo en todo o parte”. En el presente caso se confi- gura el genocidio en virtud de que el Estado “es responsable por asesinar miembros del grupo de prisioneros en cuestión”, causarles daño físico y mental de gravedad, así como someter a dicho grupo a “condiciones de vida calculadas para causar su destrucción física en todo o en parte”. Párr. 310, definición de violación sexual: “El Tribunal considera que la violación sexual o implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento por vía vaginal como se considero tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginales o anales sin consentimiento de la victima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos así como la penetración bucal mediante el miembro viril”.

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