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los Presidentes Obama y Santos en acuerdos preliminares a la aprobación del TLC. que están por firmarse y los de la OIT o los de la Constitución Polftica colombiana. La protección de la dignidad humana de los tra– bajadores no puede ser limitada; todos los derechos laborales reconocidos en el ámbito de la OIT y en la Constitución deben ser con– siderados para su efectiva aplicación. Una cláusula social laboral fuerte de protec– ción a los trabajadores en todos los ámbitos. conforme la Constitución Política. con unas instancias de solución de conflictos al inte– rior de cada parte con observancia del princi– pio del juez natural y sin hacer delación de la legislación laboral nacional, constituyen una ventaja comparativa que hay que asegurarse en que se conserve. Igualmente, aquellos especialistas que en la audiencia ante la Comisión IDH de 2004, so– bre "Los derechos humanos en los procesos de integración económica en las Américas". manifiestan que a pesar de las recomenda– ciones a los Estados en torno al actual pro– ceso acelerado de liberalización y de firma de tratados de libre comercio e inversión no • ha habido resonancia de parte de estos en calidad de miembros de la ONU y OEA; igno– ran o presumen ignorar que lo que se firma no son acuerdos bilaterales o multilaterales, sino contrato de adhesión, en donde poco o nada pueden hacer las pequeñas econo- ,, La liberalización económica constituye un factor de redefinición del papel y del poder de los Estados nacionales, ya que actúan dentro de un escenario en el que participan otros Estados y actores privados con poder económico y político.~~ mías como las de la región Andina, por la dependencia económica cada día más mar– cada y sin la cual se irían por el despeñadero, creándose un círculo vicioso en donde si no se firma el "convenio" cesarán las ayudas, enterrando aún más las mínimas opciones que se tienen. La propuesta es desarrollar de una manera más amplia el concepto de DD. HH. en el punto de los actores, de tal suerte que se pueda tener a los particulares también como violadores de los DD. HH., y para evitar la proliferación de asuntos de este calado. únicamente cuando los derechos violados afecten a una colectividad. Solo asl se pon– drían diques a empresas como "Metaclad" o "Aguas del Tunari", pues podría la Corte lnteramericana de Derechos Humanos emitir sus pronunciamientos en clave de DD. HH. a través de sentencias de obligatorio cum– plimiento. Menos riesgosa para la doctrina de los DD. HH. sería otra solución, que cualquier laudo de árbitros internacionales sobre asuntos en donde eventualmente resultare afectada en sus derechos fundamentales una colectivi– dad, pueda ser demandado ante el sistema interamericano. El cuestionamiento queda en el ambiente: ¿Será que a partir de los Tratados de Libre Comercio y en consideración a los derechos económicos, sociales y culturales se pueden tener a los actores no estatales como viola– dores de Derechos Humanos? Ante decisio– nes como las reseñadas, pareciera que no hay otra salida.(!), Oicicmh,. 2011 Revista Judicial 31

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