Libro

Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a las Inversiones (Ciadi), afiliado al Banco Mundial, ante el cual no tienen posi– bilidad de acudir las personas ni los pueblos afectados. Con estas acciones se están violando los DD. HH. a la salud, vida y a un proceso justo, sobre todo si no se concediera autorización a los afectados para participar durante el proceso. Si el Tribunal resolviera sancionar al Estado boliviano, por adoptar medidas para resguardar los derechos individuales y colectivos de su población y de sus pueblos indígenas como en el caso de Metaclad, se estaría dando primacía a los derechos deri– vados de las obligaciones de derecho mer– cantil internacional sobre los del derecho internacional de los DD. HH. Asimismo, se estaría enviando un mensaje negativo a otros Estados para evitar la toma de acciones de protección y salvaguarda de los DD. HH. de sus ciudadanos y se estaría sancionando indirectamente al pueblo bolivian. En el punto de los derechos laborales los acuerdos comerciales suscritos aspiran a consolidar los procesos de flexibilización y desregulación de los mercados de traba– jo; según el reporte de "Panorama laboral 2003" de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el desempeño de estas inicia– tivas en el empleo, salarios y grupos vulne– rables ha sido magro, aunque se registran avances importantes en la dimensión nor– mativa del reconocimiento de los derechos de los trabajadores independientemente de su cumplimiento o no. Estas ambivalencias ponen en cuestión el respaldo social a los procesos, porque los beneficios económicos de la integración yel libre comercio no llegan equitativamente a todos y algunos, incluso, son negativamente afectados y requieren de políticas compensatorias. Las propuestas comerciales más recientes en las discusiones sobre el TLC andino refieren la protección de los derechos laborales ex– clusivamente a los derechos fundamentales acotados en la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998, sin con– siderar que estos incluyen un ámbito más amplio, definido en el conjunto de normas internacionales sobre derechos humanos 30 [ Revista Judicial I o;ciomb,e 2011 a las que la mayor parte de estos mismos Estados se adhirieron voluntariamente en su oportunidad. Carecen, asimismo, de normas relativas al derecho ano ser discriminados en relación con el acceso, el empleo y la ocupa– ción; y al derecho al libre tránsito y residencia de los trabajadores migratorios y sus fami· lías. Aspectos estos últimos que contrastan con el énfasis puesto sobre las normas relati– vas al trato no discriminatorio de las empre– sas y libre movilidad del capital. OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LOS ESTA– DOS MIEMBROS DE LA OEA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS La liberalización económica constituye un factor de redefinición del papel y del poder de los Estados nacionales, ya que actúan dentro de un escenario en el que participan otros Estados y actores privados con poder económico y político difícil de enfrentar, lo que pudiera entrañar, como ocurre en los ejemplos presentados, un grave riesgo para los DD. HH., en tanto que limita las capaci– dades estatales para cumplir las obligaciones asumidas en esta materia. En el texto de creación de la OMC, en su preámbulo reconoce que "sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y econó– mica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de los ingresos reales y demanda efectiva ... permi– tiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible". No obstante, los textos constitutivos de la OMC y de varios acuerdos comerciales de la región, no hacen referencia explícita a los instrumentos de protección de los DD. HH. De acuerdo a los instrumentos internacio– nales de DD. HH , los Estados tienen obli– gaciones que no deben omitir al momento de asumir compromisos comerciales; obliga– ciones que se derivan tanto del sistema de protección de las Naciones Unidas, como del Sistema Interamericano. Estas obligaciones implican, además, el ca• rácter progresivo y nunca regresivo; univer– sal, atendiendo las identidades diversas sin discriminación y holístico de los derechos humanos, tanto de las personas como de los colectivos. Por otra parte, al suscribir la Carta Democrá– tica lnterame,icana el 11 de septiembre de 2001, los Estados reconocieron el respeto de los DD. HH. y las libertades fundamentales, como elemento esencial de la democracia. Igual sucedió con la transparencia de las ac– tividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la ges– tión pública, el respeto por los derechos so– ciales y la libertad de expresión y de prensa; el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad; y la par– ticipación ciudadana en las decisiones relati– vas a su propio desarrollo, como condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Es decir, no es que falte normatividad rela– cionada con la primada de los DD. HH. y sus instrumentos de protección; la preocupación es que en la práctica el derecho comercial prevalezca sobre los DD. HH., tal como su• cedió en los dos casos documentados y rela– cionados anteriormente. Aun en la eventua– lidad que dicho respeto se tuviera en cuenta, no está muy claro cómo se debe aplicar el principio de la primacía de los tratados y convenios internacionales de DD HH. en casos en que por cuenta del TLC resulten vulnerados, sobre todo cuando el actor es una de esas poderosas transnaoonales que conforme a la doctrina de los DO HH. no puede ser llevada ante la justicia nacional o internacional como violadora de DD. HH, por una trasnochada teoría que tiene como únicos violadores de estos a los Estados. No hay duda de que los TLC privilegian los derechos de las empresas y los inversionistas, en cambio los tratados sobre DD. HH. prote– gen los derechos de todas las personas por igual y dan protección especial a los grupos vulnerables de la sociedad, contándose con mecanismos efectivos para asegurar su cum– plimiento. Sin embargo, surge el cuestiona– miento, ¿Pueden las limitaciones sobre la justiciabilidad de los DO. HH., especialmente los económicos, sociales y culturales, llevar a que prevalezcan los derechos de las empre– sas sobre los DD. HH.? Sin duda, existe una evidente distancia entre los postulados de los TLC ya firmados y los

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz