Revista Judicial 5
Lo curioso es que nuestro legislador nunca ha sido ajeno a esas orientacio- nes, tal y como podemos constatar con una somera referencia a la evolución que las normas adjetivas de carácter laboral han tenido en nuestro país. En efecto: uno de los primeros preceptos que se ocuparon en Colombia del trá- mite de los asuntos del trabajo fue el artículo 18 de la Ley 10 de 1934, en el que se dispuso que hasta tanto se es- tableciera una jurisdicción especial para la solución de esos conflictos dichas controversias debían tramitarse por los jueces civiles, de conformidad con el procedimiento señalado en el título 46 del libro II de la Ley 105 de 1931. En líneas generales, la secuencia pro- pia del procedimiento en cuestión era la siguiente: notificada la demanda el juez fija fecha y hora para que las par- tes se presenten ante él en audiencia pública, exhiban sus pruebas escritas, lleven sus testigos y peritos y hagan sus alegaciones orales. Lo sucedido en la audiencia se vertía en un acta y el juez, si lo estimaba necesario para ilustrar su juicio, podía ordenar la práctica de otras pruebas. Un jurista de la época, Aníbal M. Osorio, al abordar el punto resaltó, en obra titu- lada Estudios sobre el Proceso Civil, que las aludidas actuaciones tenían la virtud “de desechar los trámites dispendiosos de los juicios comunes que en ocasio- nes constituyen verdaderas sorpresas en mengua de la justicia”. Como consecuencia de la reforma cons- titucional de 1940 se expidió el decreto 2350 de 1944 mediante el cual se crea- ron los organismos propios de la en- tonces Jurisdicción Especial del Trabajo, puntualizándose, en su artículo 37, que los litigios relacionados con los contra- tos de esa índole debían surtirse a tra- vés de un procedimiento oral, que las pruebas deberían recibirse en audiencia y que su valoración no estaría sujeta a tarifa legal alguna. Que existía el firme propósito de hacer operante el plurimencionado principio de la oralidad nos lo indica el artículo 46 del decreto 1745, en el que se or- denó que tanto la Corte Suprema del Trabajo como los Tribunales Seccionales y los Juzgados del Trabajo debían tener un salón de audiencias de fácil acceso al público, con tribunas adecuadas para la intervención de los litigantes y para la exposición de los testigos, peritos o intérpretes. Después vino el Decreto 969 de 1946, nuestro primer y efímero Código Pro- cesal Laboral, en el que se insistió en el principio de la oralidad y se dispuso, además, que el juez tenía la facultad de decretar pruebas oficiosamente y era el responsable de la dirección del proceso. Al precitado Decreto 969 de 1945 si- guió el 2158 de 1948 cuyo artículo 42 –incólume hasta hoy a pesar de las importantes reformas que ha sufrido la aludida preceptiva– estipula que, so pena de nulidad, las actuaciones y dili- gencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación en asuntos laborales “se efectuarán oralmente en audiencia pública” salvo los casos expresamente exceptuados. No obstante la existencia de los ordena- mientos citados en esta rápida sinopsis, 8 R evista J udicial Julio 2007 C onsejo S uperior de la J udicatura “ El firme propósito de hacer operante el plurimencionado principio de la oralidad nos lo indica el artículo 46 del decreto 1745, en el que se ordenó que tanto la Corte Suprema del Trabajo como los Tribunales Seccionales y los Juzgados del Trabajo debían tener un salón de audiencias de fácil acceso al público, con tribunas adecuadas para la intervención de los litigantes y para la exposición de los testigos, peritos o intérpretes. ”
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