Revista Judicial 5
nexo. Solo en los casos determinados ex- presamente en la ley se contempla la soli- daridad de personas que no figuren tam- bién como empleadoras en el nexo laboral (CST, arts. 33, 34, 35 y 36), de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe excluirse que los afecte tal especie de res- ponsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión. Resulta en suma que los usuarios no res- ponden por los salarios, prestaciones e in- demnizaciones de los trabajadores en mi- sión ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la EST, como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad. Acontece que pre- cisamente mediante el contrato con la EST y con autorización legal, el usuario paga un sobrecosto sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la remuneración, presta- ciones y derechos de los operarios. Des- de luego, no se desconoce que por esta razón, entre otras, se ha cuestionado se- riamente la institución, con argumentos cuya razonabilidad corresponde estudiar al legislador, mas ello no les resta validez ju- rídica a los preceptos que en la actualidad permiten y regulan su funcionamiento. Pero esta irresponsabilidad laboral del usua- rio con referencia a los trabajadores en mi- sión supone que la EST funcione lícitamen- te, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Traba- jo (L. 50/90, art. 82), pues de lo contrario la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del Código Sus- tantivo del Trabajo, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta EST pasaría a responder solida- riamente de las obligaciones laborales con- forme al ordinal 3º del citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, aparte de las sanciones admi- nistrativas que procedan, el usuario se ha- ría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la EST, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir, transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artí- culo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las normas que regulan el traba- jo humano son de orden público, de obliga- torio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia de las respectivas estipulaciones (CST, arts. 14 y 43)”. Este criterio fue ratificado hace poco en sentencia del 22 de febrero de 2006, radi- cación 25717, en la que además se aclaran, entre otras cosas los siguientes aspectos: “Frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permi- tido en estos preceptos, solo se puede cata- logar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verda- dero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador. (…) Bajo los derroteros trazados, en la deci- sión jurisprudencial aludida claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores, posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que no puede entenderse nada distinto de que cuando una entidad del Es- tado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos”. Las cooperativas de trabajo asociado (C.T.A.) Se trata de una modalidad específica de cooperativas, esto es, aquellas que vin- culan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. Las cooperativas son personas jurídicas que surgen como consecuencia de un acuerdo cooperativo, es decir, el contrato que se celebra por un número determina- do de personas que se proponen fines de interés social y sin ánimo de lucro. Las C.T.A. pueden ser contratadas por per- sonas naturales o jurídicas para la ejecu- ción de obras o la prestación de servicios, de forma que actúan como contratistas in- dependientes, esto es, que se comprome- ten por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos en la realización, actuan- do por sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Desde luego, en el cumplimiento del con- trato la C.T.A. se valdrá de sus asociados para lo cual debe tenerse en cuenta que el decreto 0468 de 1990, en su artículo 6, precisó que “la cooperativa de trabajo asociado deberá organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, característi- cas estas que deberán también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial en favor de otras cooperativas o terceros en general” En relación con el régimen laboral de los cooperados, de conformidad con el artícu- lo 59 de la ley 79 de 1988, “el régimen de trabajo, de previsión seguridad social y compensación, será establecido en los es- tatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legis- 52 R evista J udicial Julio 2007 C onsejo S uperior de la J udicatura
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