Revista Judicial 5
Se desprende, por lo tanto, que si el con- tratista es demandado único, no es forzoso llamar al beneficiario, pues en la hipótesis de prosperar el reclamo no surge derecho de repetición en contra de este, de forma que el fallo no lo afecta. En cambio, no pro- cede demandar solo al beneficiario pues re- sulta indispensable citar al contratista para integrar el contradictorio, en vista de que este es el sujeto directo de la relación jurídi- ca y se vería afectado en todo caso, dada la viabilidad legal de la repetición, en el even- to de una decisión desfavorable”. Las empresas de servicios temporales (E.S.T): La ley dice que son personas jurí- dicas que contratan la prestación de ser- vicios con terceros beneficiarios para co- laborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarro- llada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador (Ley 50 de 1990, art 71). Dicho de otra manera, las E.S.T. son em- presas que deben estar conformadas como personas jurídicas y su objeto es el suminis- tro de personal a quienes las contraten para tal efecto (usuarios en la terminología legal). Pero su característica más sobresaliente es que el personal remitido (trabajadores en misión), no obstante quedar sujeto a la sub- ordinación y dependencia del contratante, solo se considera vinculado laboralmente a la E.S.T. a la cual se reconoce como único y exclusivo empleador, sin que la usuaria adquiera ninguna responsabilidad laboral directa o por solidaridad. Como su nombre lo indica, las E.S.T. solo pueden ser contratadas para servicios tem- porales en los siguientes eventos: 1. Cuando se trate de las labores ocasiona- les, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustan- tivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere remplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o mater- nidad. 3. Para atender incrementos en la pro- ducción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas 4. En la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. De otra parte, la jurisprudencia ha definido que si se contratan E.S.T. irregulares, esto es, no autorizadas específicamente, o se extralimitan los términos de la ley, pasan a ser simples intermediarias y los usuarios se convierten en empleadores. En efecto, al excederse los límites legales de la contratación en misión, la usuaria au- tomáticamente deja de serlo y se convierte en empleador directo y la empresa tempo- ral pasa a ser simple intermediario. Además, resultarían fraudulentos y care- cerían de efectos los mecanismos simu- latorios, como crear interregnos de con- tratación o contratar con otra E.S.T., para extender los límites legalmente permitidos. Verbigracia, no sería válido agotar el año permitido para la prestación de servicios, cesar a los trabajadores por un tiempo y recibirlos posteriormente bajo el rótulo de ser en misión por otro año y tampoco lo sería agotar los límites permitidos con una E.S.T. para luego contratar otra que remita los mismos operarios u otros para desarro- llar igual labor. Por último, debe aclararse que el negocio de suministro de personal conforme lo au- toriza la ley a las E.S.T., con las particulari- dades y efectos reseñados, es una facultad exclusiva de este tipo de organizaciones de manera que si cualquier otra persona u organismo pretende hacerlo se entenderá como un simple intermediario. Acerca de esta figura la Sala Laboral de la Corte, en sentencia de 24 de abril de 1997, radicación 9435, precisó: “La responsabilidad del usuario. Al usuario le corresponde ejercer la po- testad de subordinación frente a los tra- bajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la EST, pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono EST, con el alcan- ce previsto por el artículo 1º, inciso 1º del Decreto 2351 de 1965 (CST, art. 32), esto es, que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a tí- tulo personal, sino que su responsabilidad se contrae tan solo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la repre- sentación. Desde otro enfoque, relativo a una even- tual responsabilidad solidaria, importa ob- servar que la ley califica a las EST como empleadoras de los trabajadores en misión (L. 50/90, art. 71) y en el contrato de tra- bajo el patrono es en principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho “ Las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, de obligatorio acatamiento, y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia de las respectivas estipulaciones. ” Julio 2007 R evista J udicial 51
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