Revista Judicial 5
bajadores, respecto de los cuales son los verdaderos empleadores, ya que no son meros representantes ni intermediarios. Con todo, la ley laboral no permite que los empresarios se liberen de las cargas laborales actuando mediante contratistas independientes, ya que se establece la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos de que la labor cumplida por el contratista sea extraña a las actividades de la empresa o negocio. En otras palabras, si un empresario vincula a un contratista para desarrollar las activi- dades propias de la empresa, es solidaria- mente responsable con este de las cargas laborales, pero si lo vincula para activida- des que aunque necesarias para el estable- cimiento, como puede ser por ejemplo el mantenimiento de los equipos, el aseo o la vigilancia, sean de diferente naturaleza no existe solidaridad. Así lo precisó la Corte Suprema en senten- cia de 14 de septiembre de 2005, Radica- ción 23303, cuando expresó: “Importa a la Corte recordar, de un lado, que la solidaridad que atribuye el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al be- neficiario del trabajo o dueño de la obra, como fuente de responsabilidad laboral, excluye al contratante cuando las labores del trabajador resultan extrañas a las acti- vidades normales de su empresa o nego- cio, lo que permite concluir que dicha si- tuación no se presenta cuando se contrata la ejecución de una obra o la prestación de un servicio para satisfacer una necesidad propia pero distinta de las que normal- mente orientan su actividad o explotación económica.”. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aportado a la claridad de la figura en distintos aspec- tos. Así por ejemplo, en sentencia de 6 de noviembre de 2002, recordó: “… la solidaridad no es más que un modo de proteger los derechos de los trabajado- res, para cuyo efecto se le hacen extensi- vas al obligado solidario, las acreencias la- borales insolutas, en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la eventual insolvencia del deudor principal, que no es otro que el empleador. Así lo sostuvo esta Sala de la Corte en sen- tencia de 25 de mayo de 1968, en uno de sus párrafos: “Mas el legislador, con el sentido proteccio- nista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la res- ponsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad so- lidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener de- recho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Por tanto, esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral, la cual se realiza con el contratista independiente, donde el obligado solida- rio no es más que un garante para el pago de sus acreencias, por lo que el trabajador puede también exigirle el pago total de la obligación demandada. En la definición de aspectos procesales de la solidaridad, en sentencia de mayo 13 de 1997, radicación 9500, la Sala Laboral expuso: “El problema radica en definir el alcance de tal especie de solidaridad, particularmente en lo que hace al cobro judicial de los de- rechos laborales en juego. A este propósi- to ha de advertirse en primer término que conforme lo preceptúan los artículos 1568 y 1571 del Código Civil, la solidaridad pa- siva supone que el acreedor está facultado para exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y podrá dirigirse contra to- dos estos en conjunto o contra cualquiera de ellos a su arbitrio. Esta índole de la so- lidaridad permite inferir en principio que si se reclama la obligación a uno de los deu- dores, no es indispensable citar al juicio a los demás para integrar debidamente el contradictorio necesario. Sin embargo, no es dable trasladar en tér- minos absolutos esta conclusión a la ma- teria laboral, ya que la naturaleza misma de las relaciones jurídicas puede excluirla, máxime si se toma en consideración que con arreglo a las normas procedimentales que desarrollan el derecho de defensa, “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujeto de tales relaciones o que intervinie- ron en dichos actos, demanda deberá for- mularse por todas o dirigirse contra todas ...” (CPC, art. 83), de forma que se garanti- za que quien pueda verse afectado en sus intereses por la decisión que en determi- nado asunto deba emitirse por la adminis- tración de justicia, ha de ser convocado al proceso, a fin de que tenga la posibilidad de exponer si lo desea su punto de vista, sus razones o justificaciones. Así, tratándose del contratista indepen- diente, este es el obligado directo frente al trabajador, el responsable último, el sujeto de la relación sustancial, de modo que si cancela la deuda esta se extingue en forma definitiva, excluyéndose cualquier posibilidad de repetición, al paso que el beneficiario sólo es obligado indirecto, ex- traño a la relación de trabajo generadora en sí, el garante de una deuda ajena, de ahí que si llega a cancelar el débito laboral al operario surge a su favor el derecho de repetición ante el contratista, para obtener el reembolso de lo pagado con intereses e indemnización de perjuicios si es el caso. 50 R evista J udicial Julio 2007 C onsejo S uperior de la J udicatura
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