Revista Judicial 5
f) asegurar el cumplimiento y la aplicación efectiva de la legislación sobre la relación de trabajo”. Acerca de esta materia se han producido importantes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral. Así en sentencia del 1º de diciembre de 1981, la Sala asimila la doctrina internacional para expresar lo siguiente: “Pérez Botija expone: “De la conducta de dos personas puede deducirse la existen- cia de un contrato de trabajo, aun cuando los propios interesados tuvieren interés en negarlo (para burlar, por ejemplo, seguros sociales, ley de jornada, etc.)… como el contrato existe, o al menos, a efectos lega- les se presupone siempre existente, desde que una persona preste trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena, aunque los su- jetos de la relación laboral no quieran el contrato e incluso afirmen expresamente ante un organismo público que su relación de servicio no constituye contrato de tra- bajo, este producirá efectos. La existencia del contrato de trabajo excede, pues, de la voluntad expresamente exteriorizada por las parte…” Y con referencia a la presunción de con- trato, en sentencia del 16 de diciembre de 1959 expuso: “Si para configurarse la existencia de un contrato de trabajo fuese indispensable la demostración plena de los tres elementos o requisitos fundamentales señalados por el artículo 23 del C.S.T., ello significaría que la norma del 24 sería inoperante e inocua. Por el contrario, con la demostración del servicio se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación.” La intermediación laboral La vinculación directa de trabajadores pue- de darse mediante la actuación del propio empleador, básicamente cuando este es persona natural, pero aun para esta clase de empleador o para las personas jurídicas y empresas se prevé que la contratación se produzca por conducto o con la interven- ción de representantes o intermediarios, a saber: Los representantes del empleador Son personas naturales o jurídicas que en forma expresa o implícita aparecen como delegados para la contratación y manejo de trabajadores, de modo que sus actos en materia laboral obligan al empleador delegante. Este encargo puede ser legal, convencional, presunto e implícito o de hecho. En el artículo 32 del Código Sustantivo se identifica a estos representantes, con el sentido específico de declarar que el res- pectivo empleador queda obligado por los actos que ellos emitan, de modo que este no puede evadirse de la responsabilidad laboral aduciendo que no contrajo por sí mismo las obligaciones. Pero, salvo lo que adelante se verá a propósito de los inter- mediarios, no se impone gravamen laboral alguno a los representantes, de modo que respecto de los operarios sus actos solo comprometen el patrimonio de emplea- dor, mas no el propio de ellos. Conforme a la norma hay representantes legales o también los que aparecen señala- dos en convenciones colectivas (o sus equi- valentes) o reglamentos internos de traba- jo. Asimismo, se establece una especie de representación presunta de las personas que ejerzan funciones de dirección o ad- ministración en la empresa (y se dan como ejemplos de estos los directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores o mayordomos y capitanes de barco). De otra parte, el concepto de representación se amplía en abstracto a “quienes ejerzan actos de representación con la aquiescen- cia expresa o tácita del patrono”. Entre los representantes del empleador que se enuncian en el respectivo texto figuran citados los intermediarios, cuyas caracte- rísticas se pasan a analizar enseguida. Los simples intermediarios: Conforme al artículo 35 del Código Sustantivo, son personas “que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono”. Estos intermediarios no son empleadores sino delegados de estos, de ahí que no respon- dan laboralmente frente a los trabajadores que contraten, salvo en el evento de que al contratar no expresen su condición ni indi- quen el nombre del empleador, caso en el cual serán solidariamente responsables de las obligaciones respectivas Los intermediarios de hecho: Se trata de personas naturales o jurídicas que apare- cen como empresarios o contratistas inde- pendientes “que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores “ El equipo equivale a una pluralidad de contratos individuales de trabajo, lo cual coincide con aquel carácter de la relación de ser esencialmente individual. ” Francisco Escobar Henríquez, Magistrado Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura 48 R evista J udicial Julio 2007 C onsejo S uperior de la J udicatura
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