Revista Judicial 5

24 R evista J udicial Julio 2007 C onsejo S uperior de la J udicatura tica criminal eficaces para combatir las ex- presiones delictivas que más daño causan a los grupos sociales, sobre todo a los más débiles de la sociedad. Una de las maneras como las sociedades hacen frente al delito hoy es quitándole la solidez secular al prin- cipio de legalidad, por ejemplo, para per- mitir excepciones en su puesta en práctica. Una de esas excepciones consagrada en el nuevo sistema de justicia penal en Colom- bia es el denominado principio de oportu- nidad establecido en el artículo 250 de la Constitución Política. Con el fin de verificar la aplicación del prin- cipio de oportunidad y sus límites respec- to al contenido de sus causales como ex- cepciones al principio de legalidad, la Ley 906 de 2004 introdujo unos controles para evitar que Fiscalía y funcionario judicial se vean inmersos en una violación a ese prin- cipio de legalidad, degenerando ello en una denegación de justicia que puede dar lugar a investigaciones de tipo penal y dis- ciplinario; en primer lugar, se cuenta con lo dispuesto por el artículo 330 de la citada ley, que obligó al Fiscal General de la Na- ción a expedir un reglamento en el cual se determinó el procedimiento interno de la entidad para asegurar que la aplicación del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se ajuste a la Constitución y a la ley, reglamento que profirió a través de la Resolución No. 6657 del 30 de diciembre de 2004, y en segundo lugar el control ju- dicial prescrito en el artículo 327 de la Ley 906, el cual se realiza ante un Juez de Con- trol de Garantías, con carácter obligatorio y automático, en una audiencia en la que se requiere la presencia de la víctima y del representante del ministerio público. El artículo 4 de la resolución 6657 de 2004 establece que los criterios de suspensión e interrupción de la acción penal, consagra- dos tanto en el artículo 250 de la Constitu- ción Nacional como en el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, son actos preparatorios de la decisión final de renuncia, que es la única vía que conduce a la extinción de la acción penal, dejando claro entonces que cuando el Fiscal General de la Nación o su delegado deciden aplicar el principio de oportunidad a un caso determinado para extinguir la acción penal, solo procederá respecto de la renuncia a la persecución penal, que también es el punto que preci- samente obliga al Fiscal a realizar el control judicial establecido en el artículo 327 de la Ley 906, situación esta que también viene reglamentada en el artículo 8 de la resolu- ción 6657 de 2004 antes referida. Como ya se anotó con antelación, el con- trol judicial para la aplicación del principio de oportunidad se encuentra regulado por el artículo 327 del Código de Procedimien- to Penal, el cual dispone en su inciso segun- do que: “... Dicho control es obligatorio y automático y se realizará en audiencia es- pecial en la que la víctima y el ministerio pú- blico podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión...”. Al analizar este in- ciso se podría pensar que cuando la norma utiliza el término podrán en el contexto de su redacción refiriéndose a la víctima y al ministerio público, se estaría haciendo alu- sión a algo facultativo, es decir, que tanto la presencia como la intervención de la víc- tima y el ministerio público son opcionales. Pero este aspecto debe ser interpretado de una manera más amplia y objetiva, ya que para efectos de respetar los criterios de po- lítica criminal del Estado en la aplicación del principio de oportunidad y en general los derechos y garantías de los intervinientes en el proceso penal, aunado ello a lo que se ha venido observado en la práctica judicial, la presencia de la víctima y del ministerio público se ha visto como obligatoria en las audiencias para tal efecto, y la razón es muy simple: quién mejor que ellos, víctima como sujeto pasivo de la conducta punible y ministerio público como representante y garante de los derechos de la sociedad, para intervenir en un acto público de au- diencia donde la Fiscalía está haciendo uso de una excepción al principio de legalidad cuya pretensión fundamental es que se ex- tinga la acción penal respecto de un asunto en concreto, este sería el fundamento para determinar que la citación de la víctima y el representante del ministerio público a la au- diencia donde se efectúa el control judicial del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 es de carácter obligatorio. Para terminar, el parágrafo tercero del ar- tículo 324 de la Ley 906 de 2004 regula la relatividad de las causales establecidas en dicho artículo, ya que la Fiscalía no podrá aplicar el principio de oportunidad cuando los hechos a que haga referencia puedan significar violaciones graves al derecho in- ternacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio conforme a lo dis- puesto por el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo, quedando claro que la operatividad de las causales establecidas para la aplicación del principio de oportunidad no es absoluta respecto de todos los delitos, sino que en ella se maneja un margen de relatividad concreta determi- nada por la misma norma procesal. “ La aplicación del principio de oportunidad no es absoluta respecto de todos los delitos, sino que en ella se maneja un margen de relatividad concreta determinada por la misma norma procesal. ”

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