Revista Judicial 5

di incumbe actore, que grava con la carga u obligación de probar exclusivamente a las partes, principio recogido en el artículo 177 del Código de los Ritos (?) Civiles en los siguientes términos: “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efec- to jurídico que ellas persiguen.” A medida que transcurría el tiempo, el le- gislador, normatizador de las realidades so- ciales, se percató de que el proceso civil no sólo era el escenario en donde se ventilan controversias meramente particulares, sino también un verdadero instrumento para el logro de la paz, que es el fin último del derecho. Percibió entonces el hacedor de normas que, más allá y por encima del inte- rés privado que mueve a los litigantes en el proceso, está el interés público superior de la realización de la justicia, el cual compe- te a todos los miembros de la comunidad, al juez de manera clara y categórica para participar en la discusión probatoria, orde- nando y rituando pruebas oficiosamente. Analizando el tema expresó la honorable Corte Suprema de Justicia 1 : Y es precisamente en pos de estos principios, por cierto no siempre en- tendidos en su correcta dimensión, que desde 1977 tiene sentado esta corporación que “... frente al ordena- miento procesal que gobierna la facul- tad de aducir pruebas, esta no es de iniciativa exclusiva de las partes. Hoy el juez tiene la misma iniciativa y más amplia, pues las limitaciones que la ley impone a las partes en el punto no lo cobijan a él, puesto que su actividad no está guiada por un interés priva- do como el de los contendientes, sino por uno público, de abolengo supe- rior, cual es el de la realización de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno... Veamos el complejo normativo que en la hora de ahora nos permite una nueva lectu- ra del artículo 180 del Código de los Ritos (?) Civiles. De la Constitución Nacional, artículos 228, cuando refiriéndose a la administración de justicia como función pública consagra en todas las actuaciones la prevalencia del derecho sustancial; acorde con el artículo 2º ejusdem, al estatuir entre los fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Del Código de Procedi- miento Civil, artículos 4º, que dispone tener en cuenta, cuando de la interpretación de la ley procesal se trata, que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los de- rechos reconocidos por la ley sustancial; 37 que manda en los numerales: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, asu- porque tan grave es perpetrar un crimen de lesiones personales, hurto, etc., por ejem- plo, como no pagar una obligación civil, desconocer el derecho a la sociedad o los derechos derivados de la posesión. Obsecuente con esa manera de pensar se plasmó en el Decreto 1400 de 1970 que acogió el Código de Procedimiento Civil, lo que en su momento fue novedoso por cuanto conllevaba una incursión en el sis- tema acusatorio que disciplina el proceso civil, de un precepto de claros ribetes inqui- sitivos, el artículo 180 que en su primera parte reza: “Decreto y práctica de pruebas de oficio. Podrán decretarse pruebas de ofi- cio, en los términos probatorios de las ins- tancias y de los incidentes y posteriormen- te, antes de fallar.”, con lo cual se facultó 1 JARAMILLO SCHLOSS, Carlos Esteban. Sen- tencia de 4 de marzo de 1988. 20 R evista J udicial Julio 2007 “ Decreto y práctica de pruebas de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar. ” Orlando Quintero García, Magistrado Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,Valle. C onsejo S uperior de la J udicatura

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