Revista Judicial 9
individual lesionado no es su fin, mas es uno de los efectos del proceso” 5 . Sin embargo, los procesalistas modernos siguen conside- rando que esa debe ser la finalidad del pro- ceso, mantener el ordenamiento jurídico y satisfacer el derecho subjetivo debatido. También se afirma que el principio inquisi- tivo, expresado en la facultad oficiosa del juez para decretar y practicar pruebas, así como la integración del contradictorio, son rezagos del fascismo, trasladado al proceso italiano de mediados del siglo XX. IV. EN ITALIA El fascismo italiano, con Mussolini a la ca- beza, en la lucha contra el liberalismo, el socialismo y el constitucionalismo, propug- naba un proceso eminentemente político para restaurar el principio de autoridad ju- dicial, asegurar el interés público, la conci- liación y la moralización procesal. En 1939 el Ministro de Justicia Dino Grandi integró una comisión para la redacción del nuevo código procesal, formada por Calamandrei, Carnelutti, Redenti y Conforti, quienes die- ron vida al Codice di procedura civile, pro- mulgado en Italia el 28 de febrero de 1940 y que entró a regir el 21 de abril de 1942. Se dijo del código que era Mussoliniano, pero no fascista, no obstante el mismo Carnelutti decía, que el juez de este códi- go era “ un juez intermedio entre el juez espectador y el juez dictador ” 6 . Fue mucho mejor que el proyecto del ministro Solmi, que consagraba un proceso con juez único, desbordamiento del principio inquisitivo y graves sanciones para los abogados y para las partes. El nuevo proceso es democráti- co, dispositivo, dialéctico, ya que como afir- maba Calamandrei, “ frente al juez las par- tes no son simples objetos, no constituyen frías entidades, sino personas atribuidas de derechos y obligaciones que les son otor- gados para el firme mantenimiento de su libertad, el debido respeto de sus posesio- nes, la adecuada defensa de su espíritu y el florecimiento claro de su inteligencia ” 7 . Con todo, al proceso civil italiano se le hicieron muchas críticas, como la de que no facilitó la concentración porque no se fijaron térmi- nos para el aplazamiento de las audiencias y el proceso se volvió interminable. VI. SISTEMA PROCESAL LATINOAMERI- CANO Nuestro proceso civil, según los compara- tistas, se halla dentro del sistema del Civil Law, y, en la subclasificación de los países iberoamericanos está regido aún, en la mayor parte de los códigos, por el sistema romano-canónico, que como dijera Coutu- re, es desesperadamente escrito, secreto y burocrático, con predominio de la tarifa legal en la valoración de la prueba y de una pasmosa y preocupante lentitud. La oralidad se ha tardado en conquistar el campo civil, porque en principio la reso- lución de este tipo de conflictos no está rodeada del ambiente político que rodea al sistema penal, cuyo funcionamiento en principio genera una mayor sensibilidad so- cial. En materia civil se ve como un princi- pio técnico jurídico, muchas veces dirigido a descongestionar los despachos judiciales. En el subcontinente el entusiasmo por las ideas transformadoras no ha sido menor, impulsadas por el Código Tipo Procesal Ci- vil aprobado en 1988 para Iberoamérica, un paradigma que ha servido de fuente inspiradora de las diversas reformas lega- 8 R evista J udicial Junio 2008 “Las críticas más sobresalientes al sistema francés han sido la prevalencia del derecho de disposición y de iniciativa de las partes”. 5 Cfr. “El dominio de las partes en el proceso civil”. Revista Forense , Vol. 78, Río de Janeiro, 1939, págs. 182 y ss. citado por Francoz. 6 Cfr. Sistema de Derecho Procesal Civil . T. I., UTEHA, Buenos Aires, 1944, pág, 402. 7 Cfr. Francoz Rigalt, Antonio. Proceso Civil y Democracia . Excelsior, 1952. Dr. Jesael Antonio Giraldo Castaño, Dr.Arturo Solarte Rodríguez, Presidentes Sala Civil y Casación de Corte Suprema de Justicia C ivil- P ortada
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