Revista Judicial 9
La oralidad en el I. EN EL DERECHO ROMANO N o cabe duda de que el derecho occidental actual tiene un marca- do contenido romanista, y por su- puesto el derecho procesal civil, en donde campea con mayor fuerza el principio de la autonomía de la voluntad, que se refunde en el de igualdad de las partes, a diferencia de otras ramas del derecho en donde tal principio de autonomía se ha debilitado. El proceso romano no era un conflicto entre dos personas que se resuelve en un fallo, era además un signo de sumisión de las partes a los tribunales públicos. Incluso, la oralidad iba acompañada de todos sus principios consecuenciales, como el de la inmediación entre otros, pues para que el juez pudiera tener contacto directo con las partes solamente podían comparecer a jui- cio los que gozaban de capacidad procesal, ya que la representación era inadmisible: nemo alieno nomine lege agere potest . El procedimiento era siempre y necesa- riamente público, ya fuese in iure , ante el magistrado, o in indicio , ante el iudex, y a los tribunales tenían entrada libre todos los ciudadanos, excepto los esclavos quienes no podían intervenir en ningún acto públi- co 1 . En la segunda época, desde la creación de la Pretura, hasta el reinado de Adriano, o sea en la “ era del derecho honorario y de gentes ”, se conservaron las mismas caracte- rísticas procesales, el procedimiento era pú- blico, se administraba justicia pro tribunali y regía la libre apreciación de la prueba. Señala el Profesor Roberto von Mayr de la Universidad de Praga, que en el procedi- miento civil romano coexistían tres sistemas fundamentales de oralidad: el de acciones de la ley, el formulario y el extraordinario. En el sistema de las acciones de la ley, o le- gis actionis, como lo afirma Von Mayr: “ La oralidad, la inmediatividad, la actuación de las partes y la libre apreciación de las prue- bas parecen ser desde el primer momento los rasgos fundamentales predominantes de este procedimiento” 2 . El citado sistema formulario fue creado con la lex aebutia, al lado de la legis actio , per- mitiendo que el ciudadano escogiera entre los dos sistemas, el escrito o formulario y el oral o el de las acciones de ley, con la autorización del magistrado. También en el sistema extraordinario predominaron los principios del juicio oral. En la época del Bajo Imperio, o Clásica, en la que se unifican los dos sistemas de dere- cho, el jus gentium y el ius civile y se codifi- ca la ley (previos los trabajos del Codex Her- mogeniano, Gregorianus y Theodosianos ) por Justiniano, que vino a terminar la obra “El proceso romano no era un conflicto entre dos personas que se resuelve en un fallo, era además un signo de sumisión de las partes a los tribunales públicos” PROCESO CIVIL Jesael Antonio Giraldo Castaño Presidente de la Sala Administrativa CSJ 1 Cfr. Antonio Francoz Rigalt, conferencia ORA- LIDAD EN EL PROCESO CIVIL, Internet, Pro- fesor emérito de la Universidad de Anáhuac, México. 2 Cfr. Von Mayr, Roberto. Historia del Derecho Romano. Citado por Francoz Rigalt, ob. cit. en la Oralidad en el proceso civil, artículo de Internet. 6 R evista J udicial Junio 2008 C ivil- P ortada
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