Revista Judicial 9

Junio 2008 R evista J udicial 5 El principio constitucional de separación de poderes es uno de los presupuestos confi gurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden consti tucional. Ya desde la antigüedad en Grecia, Platón y Aristóteles diseñaron un gobierno mixto que implicaba la participación en el Estado de distintos estamentos, orientada hacia una concepción plural del poder más que hacía una división de poderes en sen tido estricto. Posteriormente la idea fue recogida y ex puesta teóricamente por Locke y Montes quieu, quienes plantearon la división de poderes como la única forma de garantizar la libertad, como quiera que implicaba que cada función capital del Estado tuviera un titular distinto y que en el marco de esa se paración los poderes se vincularan recípro camente mediante un sistema de correcti vos y vetos. No obstante, la formulación de la sepa ración de poderes planteada por Locke y Montesquieu pretendía, más que el esta blecimiento de una suerte de interrelación o coordinación armónica entre los poderes públicos, una rígida división entre las fun ciones de los órganos estatales teniendo como objetivo básico impedir la concen tración de poder en una sola persona o en un solo órgano, garantizando de esta for ma efectivamente la libertad política de los coasociados a través de los mutuos contro les entre los órganos estatales. En la actualidad, nuestro ordenamiento constitucional consagra el principio de la separación de poderes, como garantía del equilibrio y control entre los órganos del Es tado y uno de sus elementos procedimen tales de legitimación. La separación de poderes es también, se gún la doctrina constitucional, un meca nismo esencial para evitar la arbitrariedad, mantener el ejercicio de la autoridad den tro de los límites permitidos por la Carta y asegurar así la libertad y seguridad de los asociados. Pero lo cierto es que nuestra Constitución Política no responde exclusivamente a esta división de poderes, sino que proclama que los órganos del Estado se hallan separados funcionalmente, pero deben colaborar de forma armónica para realizar los fi nes del Estado. La teoría de la separación de poderes ha sido reelaborada por la doctrina constitu cional, mutándose de la concepción clási ca inicial de Montesquieu, en la que cada rama del poder realiza una sola y misma función, a una nueva concepción en la que los diversos órganos del poder se articulan mediante funciones separadas, destinadas a la consecución de unos mismos y altos fi nes del Estado. Emana de esta consagración una interde pendencia de las distintas ramas y órganos del poder. No se trata, por tanto, de una fragmentación del poder del Estado, sino de una articulación a través de la integra ción de varias fuerzas. Un vínculo sistemá tico enlaza entonces los fi nes esenciales del Estado y su organización. Así, pues, si bien es cierto que el principio de separación de poderes es el fundamen to para el reconocimiento de la necesaria independencia y autonomía de los dife rentes órganos del Estado, a fi n de que puedan cumplir cabalmente sus funciones, también lo es que dicho principio debe ser interpretado en función de su vinculación con el modelo trazado en el artículo 113 Superior, según el cual cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fi nes estatales. Colaboración armónica que no implica que determinada rama u órgano llegue a asumir la función de otro órgano, pues no debe olvidarse que cada uno de ellos ejerce funciones separadas. De otra parte, es importante mencionar que contigua a la colaboración armónica entre las ramas del poder, que implica relaciones de cooperación y coordinación interinstitu cional, existen actividades de control entre los órganos estatales, pues es una realidad que el poder no solo debe dividirse para que no se concentre, sino que también debe controlarse para que no se extralimi te. Esto se ve materializado en el sistema de pesos y contrapesos, que implica el estable cimiento de diferentes poderes que ejerzan diferentes funciones para impedir el des bordamiento de los poderes públicos, o, al menos, la toma de decisiones que puedan llegar a afectar o alterar signifi cativamente a los coasociados. No puede existir en un Estado Social de De recho una Rama del Poder Público, que ex ceda a las demás, y menos aún que las sub suma, por cuanto esto haría que el sistema de pesos y contrapesos se haga nugatorio. Es imperativo que se adopten las medidas necesarias para garantizar el equilibrio en tre los poderes constitucionales. En virtud de lo anterior, y como parte de un mismo cuerpo, las Ramas del Poder Público en Colombia deben mantener un trabajo, si bien independiente y autónomo, también mancomunado y armónico. La sociedad colombiana no debe seguir presenciando el trágico enfrentamiento fra tricida de los últimos tiempos. Dos de las más arraigadas e importantes instituciones de nuestro país se encuentran envueltas en una confrontación sin sentido, que no solo desmedra la institucionalidad, sino que deslegitima al mismo Estado frente a la comunidad. Hoy, cuando parecen soplar vientos de paz, de reconciliación y de convivencia, y cuan do se han restablecido las relaciones insti tucionales, tenemos el deber de fortalecer el postulado constitucional de colaboración armónica. Recordar, de igual manera, las palabras del inmolado líder Álvaro Gómez Hurtado, cuando dijo: “La acción de la jus ticia puede ser objeto de controversia, por que eso es esencial para la democracia. Pero sus fallos no solo deben ser acatados, sino deben ostentar una total independencia. La dignidad de la Justicia es un bien común. La integridad de sus servidores, un compromi so de todos. Y su efi cacia, la consolidación del Estado de derecho”. El país debe aglutinarse para revitalizar la justicia, porque la administración de justi cia no es un gremio, sino un bien común, quizá la más importante y fundamental de las funciones y de los servicios públicos es tatales.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz