Revista Judicial 9
28 R evista J udicial Junio 2008 eventual 2 , consistente en la expectativa de participar en igualdad de condiciones entre cónyuges (cincuenta por ciento 50%) res- pecto de los bienes gananciales que admi- nistra el otro. Hay quienes sostienen que, puesto que el anterior artículo 1775 del Código Civil –equivalente al artículo 1719 del Código Civil chileno– establecía que no obstante la sociedad conyugal , la mujer podía renun- ciar a los gananciales que resulten de la administración del marido, existía la posibi- lidad de renunciar a los gananciales, lo cual no era óbice para la formación de la socie- dad conyugal. A partir de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 28 de 1932 se admitió que la renuncia podía hacerla igualmente el marido sobre los gananciales resultantes de la administración de la mu- jer, pero, a pesar de ello, se entendía que subsistía el régimen de sociedad conyugal. Actualmente, el artículo 1775 del Código I. Preliminares E n el derecho patrio el matrimonio produce dos tipos de consecuencias: i. personales, las relativas a las rela- ciones con el consorte y con la prole (fami- liares), reguladas en su mayoría por normas de carácter imperativo; ii. patrimoniales, en virtud de la cual, por el matrimonio legal- mente celebrado en Colombia se entiende conformada una comunidad de bienes, de- nominada sociedad conyugal, cuya existen- cia solamente se evidencia con su extinción (disolución) artículos 180, modificado por los artículos 13 del Decreto 2820/74; 4º, 12, 13, 140 y 1820 del Código Civil. En nuestro régimen la sociedad conyugal, especialmente a partir de la vigencia de la Ley 28 de 1932, corresponde a una socie- dad de gananciales, consistente en el repar- to por partes iguales entre los cónyuges de los bienes que tengan carácter de ganancia- les 1 , al momento de disolverse la sociedad. Este derecho a gananciales es un derecho Acerca de la renuncia de gananciales Jaime Londoño Salazar Magistrado Auxiliar - Sala de Casación Civil - Corte Suprema de Justicia En nuestro régimen la sociedad conyugal, especialmente a partir de la vigencia de la Ley 28 de 1932, corresponde a una sociedad de gananciales, consistente en el reparto por partes iguales entre los cónyuges. 1 Ganancial: Se da esta calidad al bien adquirido por uno o ambos cónyuges a título oneroso y estando vigente la sociedad conyugal . Este es el concepto que trae Ortiz Monsalve, Álva- ro. Diccionario de Derecho Privado –Bienes –, Santafé de Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Po- líticas y Sociales, 1993; Parra Benítez, Jorge. Manual de Derecho Civil. Personas, familia y derecho de menores , Bogotá, D. C.: Temis, S. A., 2002, p. 315, dice: Los gananciales son los bienes del haber social, pero también son el derecho universal, de los cónyuges, en la so- ciedad conyugal que, liquidado en forma le- gal, debe ser pagado con aquellos bienes . 2 Torrado, Helí. Lecciones Básicas de Derecho Civil. Régimen Económico del Matrimonio. De la Sociedad Conyugal. Bogotá, D. C.: Uni- versidad Sergio Arboleda, 2002, p. 188. Parra Benítez, Jorge. Op. cit., p. 315. C ivil
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