Revista Judicial 9
Junio 2008 R evista J udicial 25 Uno de los argumentos centrales de dicho salvamento fue que si lo establecido argu mentativa y probatoriamente en el juicio popular no produce efectos defi nitivos, como es lo ideal, ello denota su inutilidad, a más que “ carece de todo sentido, lógico y jurídico que el juez –cualquier juez– tenga competencia legal para declarar la nulidad absoluta de un contrato –de cualquier con trato–, incluso si es un contrato privado ce lebrado entre particulares; que idéntica po testad tenga el juez administrativo respecto de los contratos estatales en cualquier tipo de proceso; pero que, paradójicamente, en el único proceso en que le está vedado el ejercicio de tal atribución sea en el que nace de la acción popular, en el cual se discuten intereses públicos a los que la Constitución y la ley les otorgó una naturaleza especialí sima, los distinguió con unas características preponderantes y los garantizó con meca nismos que colocó por encima de otras ga rantías destinadas a proteger otro tipo de intereses públicos y de intereses privados ”, concluyendo en este orden de ideas, que esta es una consideración aislada y exegé tica de la ley, que no atiende la concepción sistemática que asiste al ordenamiento ju rídico. C_ =9C=? 5> C5>D5>391 45< 45 =1I? 45 & se dijo: “En observancia de lo anterior, y en relación con el punto concreto de la viabilidad de la acción popular para la declaración de la nulidad absoluta del contrato estatal, la ju risprudencia del Consejo de Estado ha in tentado armonizar las disposiciones legales del Código Contencioso Administrativo con las normas constitucionales. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha dispuesto reiteradamente la procedencia de la acción popular para tales fi nes, en aque llos eventos en los que no se haya intenta do una acción contractual con anterioridad y hayan comparecido al juicio popular to das las partes involucradas en el asunto, de suerte que no resulten vulnerados sus dere chos. Lo anterior aunado a la circunstancia que la nulidad sea manifi esta y conlleve la vulneración de derechos colectivos faculta al juez contencioso administrativo a tomar la medida tendiente al restablecimiento del derecho, esto es, la declaratoria de nulidad del contrato estatal. No signifi ca lo anterior que solo bajo tales supuestos sea procedente la acción popular para la declaración de nulidad absoluta de un contrato estatal, sin embargo, habida cuenta de que en el caso sometido a estu dio se han hecho presentes, como sujetos del proceso, las partes contractuales, y que no se ha incoado acción contractual alguna, la Sala encuentra claramente procedente la presentación de la acción popular como herramienta para demandar la nulidad ab soluta de los contratos estatales referidos, y se abstiene de pronunciarse respecto de la viabilidad de la acción en aquellos casos que no encuadran en el supuesto fáctico que ahora la convoca”. Bajo estos planteamientos, se reafi rma la procedencia de las acciones populares como medio idóneo para revisar los contra tos administrativos e incluso para declarar su nulidad absoluta –lo que no ocurría en un principio–, a pesar de la existencia de las acciones ordinarias; procedencia que sin embargo se ve supeditada a que: (i) los con tratos sean violatorios de derechos colecti vos, (ii) que no se haya intentado la acción contractual y, (iii) que hayan comparecido al juicio popular todas las partes involucradas en el asunto. La tesis que llamamos intermedia es la que predomina en la jurisprudencia de la Sec ción Tercera, que es la encargada de estu diar estos temas, con la anotación de que la última sentencia conocida acoge la tesis amplia, esto es, la posibilidad de que el Juez Popular anule el contrato estatal, sin nin gún tipo de limitación. “ Es del resorte del juez popular examinar la validez del contrato, ordenar la suspensión de sus efectos y, aun, declarar su nulidad absoluta, sin perjuicio de la existencia de otros medios de defensa ”.
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