Revista Judicial 9
24 R evista J udicial Junio 2008 Como se aprecia, resulta perfectamente viable la posibilidad con que cuenta el juez de declarar la nulidad de un contrato cuan- do este amenace o vulnere claramente un derecho o interés colectivo. En tal sentido, la Sala precisa y reitera la jurisprudencia, según la cual el juez de la acción popular puede, entonces, decretar la nulidad ab- soluta del contrato siempre que constate efectivamente la amenaza o vulneración de un derecho de naturaleza colectiva. (…) Por ende es posible que la conducta que resulte lesiva de los derechos colectivos sea, precisamente, una de naturaleza contrac- tual, es decir, un acuerdo de voluntades cuya celebración y ejecución produce una clara amenaza o trasgresión a derechos o intereses de rango colectivo. Negar la posibilidad con que cuenta el juez constitucional –concretamente de las ac- ciones populares–, para declarar la nulidad de un contrato que quebranta derechos colectivos, supone el desconocimiento de los principios y valores reconocidos consti- tucionalmente, en los cuales, el nuevo pa- radigma de aplicación del derecho radica en la realización material y efectiva de los derechos fundamentales, individuales, so- ciales o colectivos. Dicha argumentación recoge el concepto de que el contrato es expresión de la función administrativa y, por tanto, queda cobijado por las acciones populares en circunstancias de violación o amenaza de violación de de- rechos e intereses colectivos, atendiendo a una lectura sistemática de los artículos 9, 15, 34 y 40 de la Ley 472 de 1998. De allí, que es del resorte del juez popular examinar la validez del contrato, ordenar la suspensión de sus efectos y, aun, declarar su nulidad absoluta, sin perjuicio de la exis- tencia de otros medios de defensa, cuando se violen los derechos o intereses colectivos, particularmente el patrimonio público y la moralidad administrativa, como quiera que esto no constituye óbice para la aplicación de esta acción constitucional, pues la ley no la ha establecido como acción subsidiaria de ninguna otra. 3. TESIS INTERMEDIA 3.1. Ha considerado, en líneas generales, que si bien es cierto que la Ley 472 no seña- la expresamente que los contratos estatales pueden ser objeto de estudio de legalidad a través de la acción popular, no es menos cierto que ellos son un instrumento para la inversión de dineros públicos, actividad en la cual pueden verse comprometidos dere- chos colectivos como la moralidad adminis- trativa y el patrimonio público. Por ello, en esos casos, es posible por parte del Juez popular revisar la legalidad del con- trato, salvo que este hubiere sido deman- dado por cuerda separada, en ejercicio de la acción contractual de nulidad absoluta del contrato, evento en el cual lo indica- do es suspender la ejecución del contrato mientras se decide en definitiva sobre su nulidad, basado en que ya existe una acción interpuesta ante el que podría llamarse el Juez Natural del contrato. Las facultades del Juez, en esa materia, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472 son amplias: puede examinar la validez del contrato, ordenar suspender sus efectos e incluso anularlo si existiere una causal de nulidad absoluta. 3.2. Dicha tesis se expone, entre otras, en la sentencia del 31 de octubre de 2002 AP- 1059 y se reitera en la sentencia del 5 de octubre de 2005, AP-1588. En esta última, la Corporación adoptó la medida de suspensión del acta de liqui- dación , hasta tanto se produjera el fallo definitivo dentro del proceso contractual correspondiente, por considerar improce- dente por vía de esta acción la nulidad del contrato, teoría que originó un salvamento de voto. Las facultades del Juez, en esa materia, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472 son amplias: puede examinar la validez del contrato, ordenar suspender sus efectos e incluso anularlo. A cción P opular
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