Revista Judicial 9
Junio 2008 R evista J udicial 23 contrato estatal vulnerante del derecho o interés colectivo, además se han visto afec tados en un derecho subjetivo, lo cual no pueden alcanzar en la acción popular dada la ausencia de fi nes indemnizatorios subje tivos de esa acción. La solución interpretativa propuesta es en tonces más garantista, al permitir al afec tado recurrir al juez natural a obtener el restablecimiento que no lograría en sede popular sin que ello impida dar solución a la vulneración del derecho o interés co lectivo, dado que en caso de evidenciarse la existencia de vicio de nulidad absoluta de un contrato, vicio con ocasión del cual además se infringe un derecho o interés colectivo, el juez popular bien puede, entre otras órdenes, despachar con destino a la administración la de que termine el contra to de conformidad con lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 y que si multáneamente adelante la acción de con troversias contractuales con el fi n de lograr la declaración anulatoria. En conclusión, dicha tesis se orienta a negar la posibilidad de que mediante las acciones populares se pueda declarar la nulidad de los contratos administrativos, como quiera que, para este efecto, existen las acciones contenciosas ordinarias, una de ellas la ac ción contractual. Esta tesis sostiene que la posibilidad de anular contratos por parte del Juez Popular es amplia, sin que constituya cortapisa para ello, la existencia de otro proceso judicial ordinario. C_ 5> C5>D5>391 45< 45 652B5B? 45 el Consejo de Estado sostuvo: La acción popular, dada la importancia y re levancia jurídica de los bienes que protege, tiene trámite preferente, salvo las excep ciones consagradas legalmente (artículo 6º Ley 472 de 1998); así mismo, tal y como se manifestó anteriormente y, a diferencia de otras acciones de rango constitucional –v. gr. acción de tutela–, ostenta un carácter autónomo y principal; motivo válido para afi rmar que su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independien te, o de lo que pueda decidirse en otro pro ceso judicial. Como quiera que la acción es autónoma y principal, no es viable que se formulen re paros para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales pro pias para su admisibilidad (artículo 18 Ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la proce dencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específi co y puntal el proteger a los derechos o intereses colecti vos invocados con la demanda. Entonces, si bien podrían existir acciones administrativas o judiciales para juzgar la conducta –activa u omisiva– de las entidades o autoridades públicas, o particulares que cumplen fun ción administrativa en relación con deter minados hechos; lo cierto es que la admi sión y procedencia de la acción popular no dependerá, en ningún caso, de la interpo sición o iniciación de aquellas acciones o procedimientos. Y, después de citar la jurisprudencia que plasma la tesis intermedia, continúa: 4$)%-#)! /F"+)#! 1%!+)8!$! %- +!2 2!+!2 $% !4$)%-#)! $% !+.04%,!.
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