Revista Judicial 9
22 R evista J udicial Junio 2008 to para efectos de suspender su ejecución o sus efectos, no es posible por vía de la acción popular declarar la nulidad absoluta del mismo porque dicha facultad no está prevista en el artículo 34 de la Ley 472. Dice así en su salvamento: Aunque no discuto la posibilidad de estu- diar la legalidad de un contrato estatal en sede popular como quiera que nuestro derecho positivo es claro en permitirlo (in- ciso segundo del artículo 40 de la ley 472 de 1998, en consonancia con los artículos 9 y 15 de la misma ley), no encuentro en cambio fundamento legal para sostener la competencia del juez popular para llegar a la anulación de ese contrato. (…) 3. La definición del tema debe partir del análisis de la norma de competencia del juez popular –tanto en su tenor literal, como en la historia de su establecimiento– estudio que permite concluir la ausencia de atribu- ción expresa para adoptar tal decisión. El precepto trascrito [artículo 34 de la Ley 472], que se insiste, configura incontes- tablemente una norma de competencia, esto es, una expresión del principio de le- galidad que sirve de sustento positivo a las actuaciones de todo servidor público, prevé cuatro tipos de medidas que el juez puede adoptar: (a) una orden de hacer o no hacer; orden que definirá de manera precisa la conducta por cumplir con el fin de proteger el dere- cho o interés colectivo amenazado o vulne- rado y de prevenir que se vuelva a incurrir en acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del deman- dante; (b) condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o inte- rés colectivo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo; (c) exigir la realización de conductas necesa- rias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colec- tivo, cuando fuere físicamente posible; (d) prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del deman- dante. Se trata de cuatro opciones que le permi- ten al juez contar con una amplia gama de posibilidades al momento de entrar a de- cidir, de las que sin embargo, no se puede deducir competencia declarativa alguna y mucho menos anulatoria. (…) 4. Los móviles y finalidades de esta ac- ción constitucional son totalmente ajenos a cualquier enjuiciamiento con propósitos anulatorios de contratos estatales, dado que escapan al ámbito de su competencia los fines restitutorios frente a particulares. (…) La declaración de nulidad del contrato, im- pone al juez el pronunciamiento sobre las restituciones a que haya lugar, declaracio- nes, que por encerrar el carácter de restitu- torias para las partes del contrato anulado, escapan a la competencia del juez popular. Y la solución no es simplemente anular el contrato y dejar pendiente el tema de las restituciones, porque al esquema al que obedecen las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, les en- traña alguna destinada a tal fin, para cuan- do se haya anulado el contrato. Reservar la declaración anulatoria del con- trato a la acción relativa a controversias contractuales deja a salvo el derecho de obtener los restablecimientos y la repara- ción de perjuicios de quienes por cuenta del A cción P opular La definición del tema debe partir del análisis de la norma de competencia del juez popular
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