Libro

no han sido pocas las críticas de los juristas frente al Tribunal Constitucional español por apartarse en algunos casos de la doc– trina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1 2 • 3. La constitucionalización de la justicia colombiana y el self restraint de la Corte Constitucional El objetivo no es equiparar el papel jugado por los jueces en los paises antes citados, durante la época de las dictaduras a las que fielmente sirvieron, con la situación co– lombiana. Porque el tratamiento que han prodigado históricamente el Ejecutivo y el Legislativo a la Rama Judicial nuestra ha estado marcado por el desinterés y hasta el desafío hacia el poder que constitu– cionalmente está llamado a contro– larlos, con extremos conocidos en acontecimientos como el de la "toma y retoma del Palacio" o en los procesos de la parapolí– tica. Si bien la Constitución del 91 consagró, como ha llamado Zaffaroni 13 en el anál isis de las estructuras judiciales latinoame– ricanas, una intrincada fórmula de compromisos del poder y la partidocracia en el caso colom– biano, que ha traído un sinnú– mero de problemas y que minan su independencia, con el Estado constitucional, social y democráti- co que aquella en teoría contempló, la función del juez - incluidos los de las altas Cortes- ha resultado enaltecida y con ello la defensa de los derechos fundamentales. Y es en el ámbito de esta tarea en donde debe concebirse la solución de lo que, en forma mediática, se ha llamado ..choque de trenes". En efecto, si la razón de ser del Estado constitucional es la dignidad humana y demás derechos fundamentales y no la ra– zón de Estado o de autoridad, la solución del enfrentamiento entre las Cortes y con él la división de los jueces entre fieles e in– fieles a una u otra, y la toma de partido, '' Cfr. mi libro de inminente apafición en la editorial de la Universidad Nacional de Colombia: El Estado cons• títucional desobedeCJdo, 2008. '' ZAFFARONI, Raúl. Estruauras judiciales. Suenos Ai• res, 1994, p. 102 . 56 I Revista Judicial j Marzo 2008 unos por la ley, otros por la Constitución, unos por la jurisprudencia ordinaria y otros por la doctrina constitucional, etc., solo la consciencia y aceptación de los efectos que dicho modelo de Estado implica para el funcionamiento de la justicia traerá una solución que la fortalezca frente a los in– tentos de menoscabar su independencia. Ello bajo dos premisas: a) La solución a favor del Estado constitucional no puede interpretarse como una pérdida o sacrificio de jerarquías de una Corte a favor de la otra, o de reconocimiento de superioridad de unos magistrados frente a otros, y b) La opción por la supremacía de la Corte Constitucional en materia de interpreta- ción de derechos, y de la Carta en general, no se hace porque ella sea infalible; o para decirlo con el juez Jakson : We are no final, because we are infalible, only because we are final. En los países que he tomado de referen– cia los conflictos se han superado porque definitivamente se ha aceptado: a) La fa– libilidad -cuando no se interponen otros intereses- de los jueces de cualquier nivel y por tanto la posibilidad de que proceda la tutela contra decisiones judiciales; b) La necesidad de que una instancia máxima sea el órgano de cierre en la interpretación de los derechos fundamentales; c) La om– nipotencia y el carácter normativo de la Constitución y por tanto la aplicación inme– diata de sus preceptos por parte de todos los jueces; d) La superación del legiscentrisme y el condicionamiento de la autonomía judicial a la doctrina de los derechos constituciona– les y al derecho internacional de los derechos humanos; e) La imposición de la democracia sustancial sobre la democracia formal y el blindaje del Poder Judicial frente a las presio– nes de "las mayorías" y los poderes que de ellas derivan: Ejecutivo y Legislativo, etc. Como puede entenderse en este modelo de Estado constitucional las Cortes o Tribunales Constitucionales resultan claramente fortale– cidas: ante ellas no se promueven conflictos de competencias; el grado degeneralidad de los preceptos constitucionales dificul– ta la fijación de límites de constitucio– nalidad; su intervención es posterior a la de la justicia ordinaria, etc. Por ello en la experiencia internacional tam– bién se han desarrollado mecanismos para que los intérpretes supremos de la Constitución ejerzan su poder con el self restraínt del derecho an– glosajón: actuar bajo los principios de congruencia, de interpretación con– forme a la Constitución. de respeto al pluralismo político, etc., para que se permita a los demás poderes actuar con el margen de discrecionalidad ne– cesario, limitándose a fijar el conteni– do de la Constitución al que aquellos han de sujetarse 1•; que por ejemplo, cuando la Corte Constitucional acuda a sentencias interpretativas, permita un margen de interpretación a jue– ces y tribunales ordinarios, teniendo en cuenta que los Estados constitucionales rigen en sociedades, como llama Haberte•s. abiertas a la interpretación de la Constitu– ción (dieoffene Gese/lschaft der Verfassung– sinterpreten), incluidas las fuerzas sociales no estatales y en las que la supremacía , de las Cortes Constitucionales en dicha tarea es innegable, pero no implica su exclusividad. cy-- ' " Cfr. por e¡emplo Pl:REZ TREMPS. Pablo. Tribunal Const,tucional y Poder Judicial. Madrid, 1985, p. 273 '' La tesis del autor, de consulta obligato<ia en materia constitucional en Alemania y que pract,c;¡mente se si– gueen Europa, es que las sociedades contemp01~neas deben ser tan abienas en la interpretación de la Carta. como pluralistas son. Cfr. HABERLE, Meter. Die off ene Gesellschaít der Verfassungsinterpreten (La sociedad abíena de intérpretes de la Constitución). En Juristen– zeitung lOde 1975, pp. 299ss.

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