Libro

conservadora que concebía las recién ex– pedidas normas constitucionales corno programáticas, de no puesta en práctica in– mediatamente, sino como prescripciones que necesitaban un desarrollo legislativo; la misma concepción la tenía alU la Corte de Casación y por eso su oposición a la Corte Constitucional. A este conflicto lo denomi– nó el conocido jurista Pietro Calamendrei 9 "l'ostruzionismo della maggioranza" {obs– truccionismo de la mayoría parlamentaria), negándose a denominarlo "conflicto de competencias" por considerar que dicho instituto procesal no puede presentarse en relación con una Corte Constitucional, su– premo intérprete de la Carta. El problema duró hasta comienzos de 1970 a favor de los derechos fundamentales con la acepta– ción definitiva entre operadores y juristas del denominado "diritto vivente" (derecho viviente), o adecuación de los preceptos constitucionales a las transformaciones y necesidades sociales del momento. El belicoso y carente de rigor científico nom– bre se extendió a otros palses. En Alemania lo que se llamó "Der Krieg der Ríchter" (la guerra de los jueces) 1 º lo suscitó la consa– gración constitucional sin ambages de la • CAlAMANOREI, Pietro. Scritli e discorsi politic,. T. 1, Roma, 1956. 'º Cfr por e¡emplo LIN0EINER. Fab1an. Willkür im Re• chtsstaat. Die Willkürkontrolle bei der Verfassungs• beschwerde gegen Genchts.ent5Che1dungen. Ber1m. 2002. ?alacio de Justicia de Bogotá; donde se encuentran ubicadas las Altas Cortes. Vertassungsbeschwerde gegen gerichtliche Entscheidungen (tutela constitucional con– tra sentencias), pues alll el servicio de la ju– dicatura al poder político y a la partidocra– cia habla sido tan evidente que tenla que consagrarse un mecanismo que controlase los peligros del abuso judicial con violación de los derechos humanos como había ocu– rrido durante el régimen nazi precedente. El trabajo del jurista austríaco y profesor en Alemania Hans Kelsen 11 , desmitificando la falsa neutralidad ideológica de los jueces y del derecho y estableciendo además los pi– lares de los tribunales constitucionales que se crearan después de la II Guerra Mundial fue ejemplar al respecto. La ascendencia napoleónica -integración al Ejecutivo-- de los jueces alemanes y su formación paleo– positivista había permitido la instrumen– talizacíón de la judicatura. Obviamente la situación de la judicatura hoy en Alemania es diferente, gracias entre otros motivos, a que aquel mecanismo de protección constitucional, según balances actuales, en un 90% se ha ejercido contra decisio– nes judiciales, que soro procede por error notorio -el equivalente en Colombia a la vía de hecho-. En España al expedirse la Constitución hoy vigente se tenla poca confianza en la Cor– te de Casación (Tribunal Supremo) por sus " Wer soll der Hüter del Verfassung se,n? (¿ Quién debe ser el defensor de la Const1luc16n1). Madrid, 2002. relaciones comprometidas con el régimen franquista, pues con su jurisprudencia, principalmente durante el periodo de 1964 a 1974, había acogido y actuaba según sus principios. Este hecho y la falta de forma– ción constitucional de jueces y magistrados determinó que el Constituyente dejara en manos de un órgano situado fuera del Po· der Judicial, el Tribunal Constitucional, la tarea de constitucionalizar la justicia a tra– vés, entre otros instrumentos, del Recurso de Amparo contra las decisiones judiciales, para rescatar los derechos fundamentales tan desconocidos durante el régimen dic– tatorial. Desde entonces la llamada, en el país ibérico, "guerra entre las Cortes". representó un duro enfrentamiento que ha ido disminuyendo paulatinamente en la medida en que al Tribunal Supremo han ido ingresando magistrados con la con– ciencia constitucional y una formación en derechos fundamentales que ha permitido la acogida de la doctrina constitucional sin resistencia; todo ello hasta que en 2007 el Congreso de Diputados (parlamento es– pañol) aprobó una reforma constitucional que ratifica la tutela contra toda actuación judicial y blinda definitivamente al Tribunal Constitucional frente a cualquier desobe– decimiento o demanda por sus actuaciones armonizadoras con la dogmática de los de· rechos fundamentales. A pesar de todo ello ► Marzo 2008 I Revista Judicial ¡ ss

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz