Libro
tencia determine lo que a bien considere 3 , representando, al parecer, un intento por comenzar una nueva época de las relacio– nes entre las dos altas Cortes que el pre– sidente de la Corte Constitucional ha de– nominado diálogo mediante providencias 4 • Intento que no había fructificado aún para comienzos de 2008, pues por una parte la Corte Suprema insistía en su carácter de máximo tribunal de la justicia ordinaria y en consecuencia en la intangibilidad de sus decisiones frente al amparo porque con ellas también "se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que repre– sentaría que una resolución final según la propia Constitución, pudiera ser variada; motivo por el cual se debe conciliar la tu– tela contra sentencias con la figura institu– cional de la casación y otras funciones de la Corte... " 5 • Para el máximo tribunal de casación colombiano su misión principal es la defensa del ordenamiento jurfdico, pero • El cambio de la posición de la Corte Constitucional es duramente criticado por los dos magistrados que emitieron 110to particular. Araújo Rentería y Sierra Porto. Según el magistrado Araujo, "con la decisión de este nuevo Auto se modifica la pos,ción de la Cor· te Constitucional adoptada en proveido 04 de 2004, sin que ello implique que haya una recons1deración de la tesis adoptada por parte de la Corte Suprema de Justicia. En mi opinión. se propone una especie de ·cambalache" como lo afirmara en Sala Plena el Magistrado Monroy Cabra. una transacción o una cesión de competencia a la Corte Suprema en la que da lomismo cumphr o no la Constitución Política" • Según el Presidente de la Corte Constitucional, Ro• drigo Escobar Gil: "Existen en las sooedades demo• cráticas unos cauces instrtucionale5 para d1rim1r las diferencias entre los órganos del Estado. Una vía que la Corte Constitucional y las otras cortes hanconside– rado es el diálogo. que también puedeser un diálogo a través de providencias judiciales ( ..). La propuesta se hizo mediante un auto del 4 de julio del 2007. Como es una providencia reciente, hasta el momen• to no ha habido respuesta. pero oportunamente la Suprema habrá de responder (...). Son consideracio– nes de prudencia, autorrestri<ción por parte de la Constitucional, pero también de la madurez que se ha venido alcanzando en relación con el mane¡o que deben tener estas diferencias entre las cortes. Estas fricciones se han presentado en los países de Europa y de América en donde antes existi3 una Corte Su– prema y posteriormente se crea una corte o tribunal constitucional (. ..). Como resultado del ejerci<io de esas nuevas competencias, se han venido generan– do unas fricciones. ya sea con la Corte Suprema o con el Conse¡0 de Estado. Sin embargo, en el último año, las cortes han actuado con extrema prudenC1a y se ha flexibilizado la posición de la Suprema en rela– ción con el tema. la Constitucional tiene claro que la Mela contra sentencias ¡udiciales tiene un carácter excepciona! y restrictivo". Revista Semana. Bogotá. 15 de octubre 2007. ' Cfr. providencia del 14.12.2007 para responder pre– cisamente al Auto de laCorte Constitucional de julio de 2007 citado: Ref. Exp. T- 1100102030002006- 01612·01 M.P: Jaime A. Arrubla P. 54 J Revista Judicial I Marzo ZOOS dicha función deja de lograrse si otros órga– nos, es decir, el juez constitucional, real izan también la labor nornofiláctica: así mismo, insiste la Corte en un argumento simple– mente de Auetoritas, que por su carácter de protectora del ordenamiento jurídico, y por tanto también de la Constitución, " re– sulta impensable que en sus providencias se pueda incurrir en vía de hecholl. Por su parte la Corte Constitucional ha mantenido su posición de entutelar a la Corte Suprema por seguir incurriendo en vía de hecho y en una sentencia de comien– zos de 2008 (T- 018) 6 reiteró la procedencia del amparo constitucional contra provi– dencias judiciales de cualquier autoridad, sistematizando mejor los requisitos de pro– cedibilidad, pero retrocedió a la época en la que daba oportunidad a la Corte tutelada para dictar nuevo fallo, considerando que "En virtud de la reafirmación del principio de autonomía judicial, y el cumplimiento de los fines de la acción de tutela contra deci- "Fue Italia el país que experimentó por primera vez el problema denominado como guerra fredo fra le due Corfi" (guerra fría entre las dos Cortes], en referencia o la desobediencia de lo Corte de Casación frente o las llamados sentencias interpretativos". 6 En dicha Tutela la Corte Constituc10nal revocó un fallo de la Sala laboral de la Corte Suprema de agosto de 2006 por haber incurrido en vra de hecho por defecto sustantlVO al aplicar una norma que había s,do decla• rada 1nexeqwble (Art. 11 de la Ley 797 de 2003) y des– conocer el prinopco de fa110rabilidad del trabajador en caso de duda en la ,nterpretaoón de las normas. sión judicial entre los que se encuentra el de propugnar por la constitucionalización del derecho legislado que deben aplicar los operadores jurídicos de las jurisdicciones especializadas, corresponde, en principio, al juez natural proferir una decisión de re– emplazo acogiendo la interpretación cons– titucional que dio lugar a la anulación de la decisión que se fundamenta en el error de– tectado·, dejando atrás las otras opciones 7, o sea, dictar directamente nuevo fallo en el proceso ordinario o dejar en firme una de las decisiones de la justicia ordinaria revo– cadas por el alto tnbunal de casación que había respetado la doctrina constitucional en materia de derechos fundamentales. 2. La superación del conflicto en otras latitudes Aqui quisiera presentar algunas considera– ciones sobre el tema trayendo a colación experiencias vividas en otros países sobre el mismo problema y que se han resuelto a fa– vor de la consolidación del Estado constitu– cíonal y las implicaciones que para la justicia él representa. Porque en los países en don· de ha habido el mencionado "choque" se ha tratado corno una resistencia al modelo de Estado Constitucional que han traído las reformas introducidas por el Constituyente: en Italia en 1948, en Alemania en 1949 y en España en 1978. Allí el problema ha sido concebido ante todo como la consecuencia de la transformación del modelo de Estado y de justicia, es decir. es laConstitución mis– ma y el nuevo Estado social y democrático de derecho con todas sus implicaciones. Fue Italia el pais que experimentó por pri– mera vez el problema denominado como guerra freda fra le due Corti" 8 (guerra fría entre las dos Cortes), en referencia a la des• obediencia de la Corte de Casación frente a las llamadas sentencias interpretativas. con las que para evitar excluir del ordenamiento una norma, más bien la Corte Constitucio– nal adecuaba su sentido al nuevo modelo de Estado social surgido después de la II Guerra Mundial. En la década del 50 el Parlamen– to italiano era controlado por una mayoría 7 Auto 141 de 2004; SU-1158 de 2003; T-951 de 2003 • ASS1NI. Nicola Lóggetto del G1ud•Z10 di cost1tuz10na– lita e la guerra delle due Corti. Milán, 1973
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