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formas pueden encubrir realidades dis– criminatorias contra la mujer en estado de gravidez. De acuerdo con la Corte Constitucional, los contratos a término fijo no se terminan justamente con el solo advenimiento de la fecha pactada. Es preciso, por tanto, que además de ese dato objetivo se advierta si aún persisten la materia del trabajo, las causas que originaron la contratación y si la trabajadora o el trabajador han cum– plido cabalmente con sus funciones. Si la respuesta a esos tres interrogantes es afir– mativa, entonces terminar el contrato por el solo vencimiento del plazo es una termi– nación injusta 9 • Lo mismo. en los contratos de obra no es una causal justa de termina– ción contractual el que se aduzca la termi– nación de la obra o labor, si aún persisten las causas que originaron la contratación y la trabajadora ha cumplido cabalmente con sus funciones 1°. Nótese, entonces, que en la práctica po– drian ser invocadas causas de terminación apenas aparentes, que busquen encubrir realidades discriminatorias, pues alegándo– se la expiración del plazo o la terminación de la obra contratada, podría pretermitirse 'legalmente· la previa autorización del Ins– pector del Trabajo o de quien haga sus ve– ces; y, más aún, evitarse de ese modo que se configuren las presunciones a favor de 9 Como fue expuesto en la Sentencia C-016 de 1998, "el solo advenimiento del plazo inicial– mente pactado, producto del acuerdo de vo– luntades. no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto 'expectati– va cierta y fundada' del trabajador de mante– ner su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realización del principio, también con– sagrado en el artkulo 53 de la Carta Política, que señala la primada de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral". 10 Regla que ha venido siendo asumida, por eJemplo, en las Sentencias T-992 de 2005 y T· 1003 de 2006. 48 j Ravista Judicial I Marzo 2008 la trabajadora. Se estaría habilitando una interpretación que debilita el conjunto de garantías dispensadas a la mujer en emba• razo o lactancia. 8. Con todo, la interpretación ''b)". a te– nor de la cual siempre es preciso solici– tar la autorización del Inspector del Tra– bajo, no importa qué clase de causal se invoque para ello, no deja de resultar, en ciertos casos, absurda. Porque, así, tendría que solicitarse autorización aun cuando se trate de la muerte de la tra– bajadora en embarazo (artículo 61.1.a, C.S.T.) o de la liquidación definitiva de la sociedad que es empleadora (artículo 61.1.e, C.S.T.). 9. Por ello parece que es más razonable la interpretación "c)"; es decir, que para algunas causales de terminación -entendido este vocablo en su sentido genérico- rigen las reglas que dispen– san una protección especial, pero no para todas. Y si bien no es del todo in– útil enunciar para cuáles sí y para cuáles no es preciso hacer dicha exigencia. más práctico y económico resulta establecer un criterio general, a la luz del cual pue– da interpretarse cada una de ellas. Efectivamente, el criterio puede ser enun– ciado en un sentido bastante general de la siguiente manera: siempre que la causal envuelva elementos netamente objetivos de apreciación es innecesario el permiso. Eventos tales como la muerte de la tra– bajadora o la liquidación definitiva de la sociedad son causales enteramente obje– tivas, sobre las cuales no es de ninguna manera sensato discutir. Asi, dado que la interpretación de los con– tratos a término fijo, de acuerdo con la de– cisión de la Corte Constitucional, supone que para darlos por terminados justamen– te no es bastante razón la expiración del plazo fijo pactado, sino que es necesaria la valoración de aquellas razones que origi– naron el contrato y el desempeño probo de la trabajadora, entonces hay un elemento , de subjetividad que amerita la interven– ción de un tercero. de cara a garantizar que en realidad no se esté discriminando a la mujer embarazada, que no se la des– pida por razón de su estado. Y parecida consideración cabe hacer respecto de los contratos de obra. Precisar más el cnterio es una cosa que solo puede hacerse con rigor cuando la enriquecedora experiencia lo permita. C!iJ r

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