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conducta que con el advenimiento de una norma favorable dejó de ser reprochable autónomamente para mutar su naturaleza a criterio de graduación de la sanción. A ese respecto resulta importante resaltar que para que un hecho sea "tfpíco" no bas– ta con que una ley lo prevea, sin importar de qué manera lo hace, pues coincidimos con las consideraciones que presenta el profesor Juan Fernández Carrasquilla al ex– poner el principio de "tipicidad inequívoca" en su texto Derecho Penal Fundamental:" ... El principio de legalidad, entendido en tan amplio sentido formal, no significa mucho en el orden de las garantías individuales, pues ni autolimita sensiblemente el poder punitivo del Estado, ni estorba a la arbitra– riedad judicial, ni en realidad "determina" la conducta punible." (DERECHO PENAL FUNDAMENTAL, Tomo 11, Editorial Temis, Pág. 27. fuera del texto) . En otras palabras, lo que se pretende es que el principio de legalidad no se trans– forme en un ''rey de burlas" mediante la aplicación apenas formal del mismo; por ello no basta la simple descripción del com– portamiento, en una norma o un conjunto de ellas, sino que para predicar la existencia del mismo, a propósito del tránsito de le– yes (léase Decreto 196 de 1971 y Ley 1123 de 2007); para el evento preciso de la uti– lización consagrada otrora en el numeral 4 del canon 54, dicha conducta ha debido mantener en su descripción identidad en su componentes objetivos y subjetivos, cir– cunstancia que al rompe se extraña en la nueva codificación, en la cual dicho com– portamiento ya no describe un tipo o falta disciplinaria autónoma. Como se ve, un simple cotejo de las normas en cita permite advertir que el novel crite– rio de graduación de la sanción, y el con– secuente alcance en su configuración gra– matical impiden hacer un juicio de reproche como el que permitla el comportamiento previsto en el artículo 54-4, respecto de la utilización allí consagrada -se repite- como falta autónoma, pues la mutación que ope– ró en definitiva permite aseverar que la conducta -utilización-, desapareció como falta, de donde cualquier lucubración en pos a seguir imputando y sancionando a los abogados investigados por la falta antes citada no solo desconoce de tajo el princi– pio de favorabilidad de rango superior, sino que, igualmente, atenta contra las formas propias del juicio disciplinario. Nótese además que incluso aquellos pro– fesionales del derecho que han sido proce· sados disciplinariamente y sancionados por la falta -artículo 54-4-, prevista en el anti– guo estatuto del abogado -Decreto 196 de 1971-deben ser beneficiados con la aplica– ción del principio de favorabilidad, garantía que -como se sabe- se hace extensible a aquellos sujetos que con la novel codifica– ción advierten cómo el legislador dejó de penalizar bajo los mismos derroteros la con– ducta que hoy no conserva en su estructura identidad de elementos que permita perpe– tuar el reproche. De lo antes dicho se extrae que una cosa es que la conducta que antes recogía la falta prevista en el Decreto 196 de 1971, cono– cida como utilización, mantenga en el no– vel criterio de graduación de la sanción los verbos rectores que configuraban aquella, circunstancia que no admite reparo, pero otra cosa, esa sí muy distinta y con inciden– cia en las garantías procesales del discipli– nado es que hoy en dla, tras haber visto la luz la Ley 1123 de 2007, so pretexto de un ► Mano 2008 J Jlewis1a Judicial j 41

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