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2. EL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN EN LA LEY 1123 DE 2007 Como punto de partida, uno de los cambios sustanciales que trajo el CDA fue lo relacio– nado con los destinatarios del Código, o mejor denominados sujetos disciplinables. ya que amplió notablemente su cobertu– ra, conglobando no solo a los abogados en ejercicio de la profesión. sino también a aquellos que la ejerzan encontrándose ex– cluidos o suspendidos: Artículo 19. Destinatarios. Son destina– tarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y -.;. asistir a las personas naturales o·¡urioi- cas, tanto de derecho pnvado como de derecho público. en la ordenación y des– envolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendi– dos del ejercicio de la profesión y quie– nes actúen con licencia provisional(. ..). Con lo anterior, se evidencia que el ejercicio ilegal de la abogacía consagrado en el nu– meral 2° del artículo 41 del Decreto 196 de 1971 quedó tácitamente derogado por el artículo 19 del CDA, ya que a partir de su expedición son igualmente sujetos discipli– nables los abogados que actúen como ta– les, aun cuando se encuentren suspendidos o excluidos de la profesión. Pero no fue este el único cambio sustan– cial que trajo consigo el CDA en punto del ejercicio ilegal de la abogacía. Obsérvese que el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 fue derogado expresamente por el 29 del CDA, al regular integralmente las causales de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, norma que obliga a ser cotejada con un nuevo deber que impone a los abo– gados "Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen incompatibilidades para el ejercicio de la profesión", deber que encuentra su correlato en la falta consigna– da en el artículo 39 del CDA: 40 \ Reviste Judicial I Mallo 2009 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria. el ejercicio ilegal de la pro– fesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de in– compatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Nótese entonces que la normativa rese– ñada derogó igualmente la modalidad de ejercicio ilegal de la profesión inmersa en el numeral 3º del articulo 41 del Decreto 196 de 1971, por lo que ahora debe afir– marse que con la expedición de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura es la lla– mada a conocer de los procesos por infrac– ción al régimen de incompatibilidades con la abogacía, asunto otrora asignado a las inspecciones de policía. Sin embargo, es necesario advertir que la modalidad de mayor ocurrencia en punto del ejercicio ilegal de la abogacía, vale de– cir, la cometida por aquellas personas que no siendo abogados se anuncian o hacen pasar como tales. se conservó como con– travención de policía, lo cual encuentra identidad con las funciones asignadas por la Carta Política al Consejo Superior de la Judicatura en su artículo 256, mantenién– dose por tanto en cabeza de las inspeccio– nes de policía. Y es precisamente este marco de compe– tencia el que plantea interrogantes intere– santes como el siguiente: ¿Si la Constitu– ción limita el espectro de acción de la Sala Disciplinaria al examen de las conductas y faltas cometidas por los abogados en ejerci– cio de su profesión, cómo podría entender– se que el CDA incluya como sujetos discipli– nables a aquellos abogados suspendidos o excluidos del ejercicio profesional? En orden a brindar elementos de juicio que permitan aproximarnos a una respuesta frente a este interrogante, consideramos que el fundamento para haber incluido a estos abogados estriba en que si bien es cierto se encuentran suspendidos o exclui– dos de la profesión, no lo es menos que si deciden actuar como tales a pesar de con– verger la incompatibilidad, no traduce en que dichas actuaciones se encuentran aje– nas a la profesión, pues precisamente en el contexto de la abogada despliegan su acti– vidad. Es decir, estos profesionales ejercen como abogados, pero lo hacen de manera ilegal, postulado que permite conectar la competencia fijada por el artículo 256-3 de la Constitución Política. Es necesario anotar que esta posición es compartida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia de 4 de febrero de 2004 con ponencia del Ma– gistrado Édgar Lombana Trujillo, en un caso donde se alegaba por vía de casación la nu– lidad de las actuaciones desarrolladas por un defensor que al parecer se encontraba suspendido del ejercicio profesional: Con todo, como en términos reales existe la posibilidad de que un aboga– do continúe litigando, aun habiendo sido retirado temporalmente del regis– tro de abogados hábiles para ejercer la profesión, el reglamento de la abogacía contempla esa eventualidad y le asigna consecuencias. A la sazón, el articulo 25 del Decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía", señala que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las ex– cepciones legalmente consagradas. El inciso segundo de esa norma es del si– guiente tenor: "La violación de este precep– to no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ile– gal de la abogacía" . Con ello se verifica una vez más que no son nulas, por ese solo hecho. las actua-

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